viernes, 2 de abril de 2021

TESIS DOCTORAL: TRANSFORMACIONES Y TRANSGRESIONES EN EL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (En España) LAURENTINO JAVIER DUEÑAS HERRERO

TESIS DOCTORAL:  TRANSFORMACIONES Y TRANSGRESIONES EN EL  DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL (En España)

Universidad de Valladolid

FACULTAD DE COMERCIO

DEPARTAMENTO DE DERECHO MERCANTIL

TRABAJO E INTERNACIONAL PRIVADO

ÁREA DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Presentada por:

LAURENTINO JAVIER DUEÑAS HERRERO

para optar al grado de doctor por la Universidad de Valladolid

Dirigida por: Profesor Doctor ELÍAS GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ

Valladolid, junio de 2015

SÍNTESIS GENERAL de la tesis doctoral:

TRANSFORMACIONES Y TRANSGRESIONES EN EL DERECHO  DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Para la colación de grado de Doctor Presentada por el licenciado

D. LAURENTINO JAVIER DUEÑAS HERRERO

Realizada bajo la dirección del Prof. Dr. D. ELÍAS ÁNGEL GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social  Universidad de Valladolid

  1. Que se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 2  del artículo 3 de la Resolución de 3 de diciembre de 2012, del  Rector de la Universidad de Valladolid, por la que se acuerda la  publicación de la normativa para la presentación y defensa de la  tesis doctoral en la Universidad de Valladolid, BOCYL, 19 de  diciembre de 2012, donde se exige que las tesis presentadas por el  procedimiento de compendio de publicaciones “deberán incluir una  introducción, de al menos veinte páginas, que justifique la relación  temática de las publicaciones y contenga los objetivos perseguidos,  la metodología empleada, los resultados obtenidos y las  conclusiones más relevantes”. 

  2. El doctorando para poder concluir esta tesis se ha acogido al  “Programa de incentivación al profesorado de la Universidad de  Valladolid para lograr el título de Doctor”, aprobado por Acuerdo del  Consejo de Gobierno de la UVa, de 26 de julio de 2011, en la  convocatoria correspondiente a 2014, con la finalidad de favorecer  que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan  compaginar sus tareas docentes con la obtención del título de  Doctor. 

INTRODUCCIÓN  

  1. Previo al desarrollo de la síntesis general quiero dejar constancia de que la  tesis que se presenta es una miscelánea que comprende un compendio de  publicaciones, pero también varios estudios sobre las transformaciones y  transgresiones en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, unos aún  no publicados y otros en fase de publicación.  

  2. Para la presentación y defensa de la tesis doctoral como compendio de  publicaciones en la Universidad de Valladolid, se requieren al menos tres  artículos en “revistas científicas con factor de impacto”. Para llevar a cabo esta  tarea se aportan tres artículos publicados “con posterioridad al inicio de los  cursos de doctorado” en la revista científica de reconocido prestigio en el  ámbito de las Ciencias Jurídicas: Relaciones Laborales. Revista Crítica de  Teoría y Práctica. En el índice de impacto –último IN RECS/2010- del conjunto  de revistas españolas especializadas, está situada en el Cuartil 1º, Posición 1.  

  3. No ha sido mi intención quedarme ahí, porque tres de los otros cinco  ensayos que se traen acaban de ser aceptados para su publicación por los  órganos de evaluación de distintas revistas especializadas en el Derecho del  Trabajo y de la Seguridad Social: Derecho de las Relaciones Laborales (Grupo  Francis Lefebvre), Revista de Información Laboral (Thomson Reuters) y  Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Iustel). Esta  fue la primera exigencia que el Director de la tesis, Profesor Doctor Elías  González-Posada Martínez, y el doctorando, pusimos encima de la mesa  cuando decidimos acogernos al “Programa de incentivación al profesorado de  la Universidad de Valladolid para lograr el título de Doctor”, aprobado por 

  4. Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UVa, de 26 de julio de 2011, en la  convocatoria correspondiente a 2014, con la finalidad de favorecer que los  Profesores Titulares de Escuela Universitaria puedan compaginar sus tareas  docentes con la obtención del título de Doctor.  

  5. El programa de trabajo comprendía los tres cursos académicos de 2014- 15, 2015-16 y 2016-17, porque se consideraba un tiempo suficiente para poder  alcanzar el objetivo de defender la Tesis Doctoral, pero hemos considerado que  no es necesario agotar el plazo concedido. Además, para justificar  debidamente la unidad temática se aportan dos capítulos del libro en lengua  inglesa, luego publicados como ensayos en castellano.  

  6. En consecuencia, además de incluir la relación de artículos publicados o  aceptados para su publicación, la admisión a defensa de esta tesis doctoral  precisa el desarrollo de los apartados que se detallan en su índice. 

I. UNIDAD TEMÁTICA DE LOS TRABAJOS Y OBJETIVOS  PERSEGUIDOS  

  1. Situados en el escenario de la crisis, y sin entrar en su calibre, la realidad  de la economía es mucho más que el atrezo, pero los protagonistas que  participan en la función sobre las causas, los estudios y las posibles soluciones  no son sólo de los economistas, sino que los laboralistas y los  constitucionalistas también tenemos un papel que interpretar. De hecho, a  nosotros nos importan los vaivenes que están soportando los derechos  sociales, analizados desde la referencia del texto constitucional y siempre de la  mano de la jurisprudencia de su máximo intérprete. Una reforma legislativa  puede ser poco acertada políticamente, o regresiva desde el punto de vista  social, lo que no significa que sea a la vez necesariamente inconstitucional1. La  centralidad del debate es el encuadre constitucional de las sucesivas medidas  normativas que va tomando el legislador y que comporta continuos cambios,  transmutaciones o transformaciones en el Derecho del Trabajo y de la  Seguridad Social (DTSS, en adelante), que muchas veces han sido auténticos  quebrantos o transgresiones de la ley o de alguno de sus preceptos. Un hecho  característico de los gobiernos españoles de la democracia ha consistido en la  excesiva y desproporcionada utilización del Decreto-ley como medio para  modificar las cuatro grandes leyes sociales vigentes (Estatuto de los  Trabajadores, Ley de Procedimiento Laboral, Ley General de la Seguridad  Social y Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social)2. El legislador –o  quien hace las veces de este papel- parece realizar una labor instrumental al  servicio de una determinada coyuntura económica y, ayudado por una doctrina  blanda del Tribunal Constitucional sobre la pertinencia del Decreto-ley, justifica  su utilización por las circunstancias económicas y de desempleo. Este  “permanente estado de excepcionalidad” degrada el sistema democrático  porque la urgente y extraordinaria necesidad ni puede ampararse en “la  cambiante situación de la economía internacional” ni menos aún, si cabe, en la  exigencia “de incidir en una situación de paro [todavía] elevada”, con vistas a  mejorar el “mecanismo de ajuste entre la oferta y la demanda en el mercado de  trabajo español”3. Sin embargo, estos han sido argumentos importantes  utilizados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 119/2014, de 16 de  julio, y 8/2015, de 22 de enero, por ejemplo, en el apartado a) del FJ 5ª de esta  última, que se remite a la anterior, se rechaza la inconstitucionalidad porque “la  medida legislativa cuestionada se dicta en un contexto de grave crisis  económica con el objetivo de favorecer la flexibilidad interna de la empresa  como alternativa a la destrucción del empleo o al cese de una actividad  productiva”. Como se ha dicho recientemente, “el argumento adolece de una  evidente inconsistencia, al estar basado únicamente en la situación de grave  crisis económica y teniendo en cuenta que en estos momentos, febrero de  2015 [sic], se considera por las autoridades gubernativas que la crisis  prácticamente se ha superado, por lo que no sabemos si superado el contexto  decae la justificación”4. Parece claro que en la apreciación de lo que haya de  considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad ha de  concederse un peso al juicio puramente político de los órganos a los que  incumbe la dirección del Estado, es decir que la valoración política del ejecutivo  tiene un valor relevante aunque no ilimitado5.  

  2. Es verdad que unas veces los Decretos-leyes han tenido un valor  premonitorio o anticipatorio de leyes, posteriormente, aprobadas por las Cortes,  sin embargo, en otras ocasiones no fueron sustituidos por leyes ordinarias “y se  instalaron en nuestro ordenamiento más allá de su inicial vocación de  respuesta a una concreta situación de extraordinaria y urgente necesidad”6. La  legislación -que actualmente está cambiando el ordenamiento laboral- parece  dejar intacta la regulación general sobre relaciones laborales, en el sentido de  que las altera sustancialmente en su aplicación concreta y, aparentemente, de  forma limitada en el tiempo. De esta manera, se aprueban normas estatales ad  hoc que pueden hacer lo que no le está permitido constitucionalmente a las  normas generales, “aunque la doctrina afirma que usar estas normas  precisamente para evitar el control judicial de su contenido, es una violación del  derecho a la tutela judicial efectiva”7.  

  3. Aunque al ordenamiento laboral se le ha calificado como una rama del  Derecho "progresista", ha sido desde el punto de vista de su desarrollo  histórico más que desde sus contenidos normativos, porque en su devenir ha  rechazado la “regresión" y ha evolucionado sólo en el sentido "unilateral" de  favorecer los intereses de los trabajadores. La irregresividad8, al igual que  ocurre en el Derecho del Trabajo, se ha de interpretar como un principio  medular del conjunto del sistema de la Seguridad Social, que sólo permite un  desarrollo legislativo en sentido progresivo. El principio de progresividad en  materia de Seguridad Social, referido a los derechos legales de naturaleza  social y a la protección social alcanzada, como ya matizara PERSIANI, no tiene  por límite la "posizioni acquisite dai singoli pensionati"9. Esta teoría planteada  inicialmente en Alemania por HESSE como una "irreversibilidad de las  conquistas sociales", recoge el principio de la progresividad e irreversibilidad,  que no ha sido interpretado de forma unánime. Será difícil que el Tribunal  Constitucional declare alguna vez inconstitucional una ley que contenga  evidentes recortes en la protección social de la mayoría de los ciudadanos o de  grupos importantes de éstos si, como dijo en la sentencia citada [STC  134/1987] y en los mismos términos traídos up supra: "el bloque de derechos y  prestaciones del asegurado se mantiene en su conjunto". Lo que lleva a  concluir que la "garantía" de progresividad no existe, mientras las prestaciones  otorgadas por el régimen público de Seguridad Social cubran el mínimo de  subsistencia, aceptándose de esta forma la disminución progresiva de las  prestaciones otorgadas por el régimen público de Seguridad Social, sin reducir  las exigencias de contribución10. Atentatorio contra el sistema -y, por ende,  contra el art. 41 CE-, sería la minoración del nivel de protección social público  en su conjunto; es decir, el desmantelamiento de un régimen público de  Seguridad Social y su transferencia al sector privado. "El parámetro de  medición de la regresividad del sistema de Seguridad Social y de su contrario  quedaría así diferido a criterios macroeconómicos y de solidaridad colectiva.  Cabalmente a aquéllos que postula el art. 9.2 del texto constitucional"11.  

  4. El DTSS ha marchado así por una ruta de dirección única o "unívoca", la de  mejora de las condiciones de trabajo y empleo. Esta evolución en sentido único  del DTSS se prolongó hasta bien avanzada la década de los setenta del siglo  XX, en que se dio el salto de la descripción histórica a la instrumentación  institucional que aprestó determinados conceptos y elaboraciones doctrinales  orientados a consagrar la "irreversibilidad" de los ordenamientos laborales12. El  carácter siempre "progresista", y especialmente "sensible" del DTSS, le viene  atribuido por su ubicación en el centro de la producción de los sistemas  económicos desarrollados, pudiendo ser considerado como un auténtico  cardiograma del cuerpo económico-social13; tal constatación permite decir que  su contenido es también nuevo por su constante cambio y necesidad de  adaptación a las mutaciones organizativas del modo de producción  empresarial14.  

  5. Ya se dijo sobre la reforma laboral de 1994, "que aun sin recurrir a técnicas  abiertamente desreguladoras que poseen muchas veces un claro sentido  "regresivo" e incluso "pro patronal", casaba mal con la concepción "clásica" del  DTSS como ordenamiento unilateralmente dirigido a la protección de los  trabajadores asalariados y encaminado a la mejora constante de los niveles de  tutela asegurados a éstos". Frente al sentido "unidireccional" de las primeras  etapas de su evolución, se está transitando hacia una fase distinta, dentro de la  cual prima la consideración equilibrada de los intereses laborales y  empresariales15. La línea de tendencia tomaría así un perfil "bidireccional" (de  doble principio: pro operario y pro empresa)16. Sin embargo, no hay que olvidar  que en el modelo constitucional español la legislación laboral y la negociación  colectiva han ido sustrayendo facultades del poder empresarial y  reconduciendo su ejercicio al imponer requisitos, prohibiciones o limitaciones.  “En suma, el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador ha  constituido desde antiguo un límite insoslayable para el ejercicio de los poderes  directivos. Entre ellos, cabe destacar el derecho al trabajo (art. 35 CE),  auténtico contrapeso, junto con el derecho a la negociación colectiva, del  derecho a la libertad de empresa”17.  

  6. Los perniciosos cambios que la globalización está generando sobre la  articulación tradicional de las fuentes reguladoras de las relaciones de trabajo  se constatan en la Unión Europea y en sus Estados miembros de forma  parecida: a) hay un retroceso del protagonismo de la ley en la regulación de las  condiciones de trabajo; b) hay espacios libres, antes ocupados por la  legislación, que pasan a serlo por los convenios colectivos; c) hay un proceso  de descentralización de la negociación colectiva, dirigido a favorecer  tratamientos colectivos en ámbitos reducidos, preferentemente de empresa; d)  hay un incremento del espacio regulador concedido al contrato de trabajo18.  Más allá de un reduccionismo economicista, interesa destacar la flexibilidad y  mutabilidad como consecuencias de la vinculación del DTSS a factores  extrajurídicos. El DTSS traduce y recrea en cada momento relaciones de poder  y posicionamientos jurídicos; de manera que, además de estar sujeto en su  desarrollo a necesidades económicas, son al tiempo causa y resultado de la  estructuración de nuevos equilibrios de poder, lo que sin duda va más allá y es  incluso primario en relación a las reglas objetivas económicas. Actualmente “no  puede hablarse de un nuevo DTSS, pero sí de la introducción en él de  elementos de individualismo y de la reducción de elementos de sociabilidad y  de autonomía colectiva que le habían caracterizado”19. Sería conveniente que desde la Unión Europea se ayudará, y no al contrario, para que la progresiva  “deconstrucción” (SIMITIS) del DTSS de base nacional por culpa de la  aplicación de políticas deliberadamente concesivas de desregulación frente a  las presiones impuestas por el proceso globalizador, no se convirtiera en un  devenir inevitable20. La ley laboral no conlleva nunca “compromiso alguno de  irreversibilidad” y las reformas laborales se califican a sí mismas de  estructurales, será el principio democrático mayoritario quien “dirá si esta  “deconstrucción” económica del Derecho del Trabajo, o su crisis en la crisis,  carente de un consenso integrador de las fuerzas políticas y sociales,  determinará de forma estable el futuro de nuestro Derecho del Trabajo, o si  ésta será una fase coyuntural de respuesta a las exigencias de la economía  desde una concreta opción política”21.  

  7. El origen de esta rama del ordenamiento no se explica sin el surgimiento de  un movimiento social, que pronto pasó a revolución antisistema, de ahí la  aparición de un derecho pacificador. En el primer bloque temático de la tesis  nos detenemos en las transformaciones habidas y en las transgresiones  soportadas por el DTSS desde los albores de su nacimiento, sin separarnos del  norte de la impronta del contratante débil donde se reconoció el DTSS, porque  debe continuar siendo un derecho “redistributivo” y un “instrumento protector de  un sujeto”, que es el centro de la relación contractual, a pesar de la aceleración  de los cambios, derivada de dos fenómenos: la crisis del modelo clásico de  trabajo y trabajador; y la crisis de empleo, que está imponiendo una regulación  laboral más favorable a los intereses de la empresa en función de las  expectativas de mejora de los niveles de empleo22. Dicho de otra manera, la  lógica clásica del DTSS presupone verdaderamente la expansión o la  estabilidad del sistema económico, apareciendo entonces como un  ordenamiento de la “redistribución” de los recursos, pero el DTSS de la  recesión económica se transforma, de un Derecho de la “redistribución”, en un  Derecho de la “producción de riqueza”, para redescubrir así su vocación  originaria de instrumento de racionalización económica de las reglas de juego  aplicables a las relaciones profesionales23. “Sin embargo, y desde la promesa  de posibles empleos futuros, no cabe revertir el Derecho del Trabajo hacia la  libertad de empresa y el favor de los empresarios, ignorando su función  específica en el Estado social y democrático de Derecho”24.  

  8. Tras analizar el estudio por la doctrina española de los presupuestos  sustantivos en orden a la delimitación de la figura del trabajador, como sujeto  que se identifica en el trabajo objeto del contrato, todos los argumentos  avanzados me permiten incidir sobre la función y el papel atribuible al DTSS.  La generalización del trabajo asalariado y la libertad individual en la  contratación laboral están en el origen de la disciplina jurídico-laboral como  técnica reguladora de los poderes que se manifiestan en su ámbito (KAHN FREUND). El DTSS es un sistema de límites a la autonomía privada (GIUGNI),  restricciones que se legitiman en razón de la finalidad tuitiva. La función  asignada al DTSS en la sociedad es integrar el conflicto dentro de las  coordenadas que enmarcan un determinado modo de producción o sistema  político, ubicándose en la más genérica categoría de los movimientos político sociales (de aquí, su carácter contradictorio, LYON-CAEN)25.  

  9. En definitiva, tres son las claves que pueden encontrarse en el  advenimiento del DTSS emergente: una relacionada con la relevancia de la  persona del trabajador (seguramente, uno de los primeros cometidos, fuera  suplir una carencia del derecho de obligaciones y hacer posible el principio de  "seguridad física" de las personas en el interior de la empresa). Los esquemas  del Derecho liberal e individual del trabajo no tenían más valor que el de una  justificación ideológica de la desigualdad material que separaba a las partes de  la relación laboral. Por otro lado, en el DTSS la autotutela privada goza de un  protagonismo especial. Y, por último, una característica peculiar del DTSS es la  de dar entrada a intereses y poderes de naturaleza colectiva26.  

  10. Podemos concluir que el logro de la flexibilidad y de la especialidad,  entendidas como elementos que agilizan la capacidad de reacción de la  empresa frente a los cambios del mercado, parece que se contrapone a un  sistema normativo que uniforme la puntual adecuación de las condiciones de  trabajo. La flexibilidad, en un debate amplio, “afecta tanto a las relaciones  laborales como a la propia virtualidad del Derecho del Trabajo”27; es más,  “mientras que la desregulación persigue, sin más, la eliminación de las reglas  protectoras, la flexibilización propone una revisión del patrimonio normativo”28.  Sin duda, esta flexibilidad triunfante en los años ochenta tuvo efectos negativos  y ahora aparece un concepto relativo y falto de precisión en términos jurídicos,  la flexiseguridad, como respuesta o antídoto que toma como punto de partida  aquel elemento negativo, de modo que esta “tercera vía” ha entrado a formar  parte de nuestro “instrumental conceptual”, y corresponde al iuslaboralista  enmarcarlo a través del lenguaje de los derechos29. El debate de la  “flexibilidad+seguridad” ha concluido con una rotunda valoración de síntesis: no  se ha regulado una “seguridad en el empleo”, sino una “seguridad para el  empleador”; y “no puede hablarse de un nuevo Derecho del Trabajo, pero sí de  la introducción en él de elementos de individualismo y de reducción de  elementos de sociabilidad y de autonomía colectiva que le habían  caracterizado” 30.  

  11. Si bien, el DTSS seguirá dirigiéndose igualmente a quienes desempeñan  un trabajo dependiente y asalariado, que no dejarán de existir. No obstante, y  tomando como referencia de partida el precepto constitucional central del  reconocimiento del derecho al trabajo (art. 35.1 CE), podría deducirse “un  reconocimiento extenso del mismo desde el punto de vista subjetivo de su  titularidad”, por ejemplo, respecto al tipo de trabajadores incluidos dentro de los  titulares del derecho al trabajo, abarca a todos sin distinción, porque la norma  constitucional conecta inmediatamente este derecho con la libertad de elección  de profesión u oficio31. 

  12. De todos modos, el DTSS no pierde el punto de referencia de la empresa,  si bien ahora no en forma de fábrica, sino como lugar donde convergen, sin  dejar de ser contrapuestos, múltiples intereses32. Aquéllos cambios del  mercado, de la técnica o del contexto económico, parecen demandar también  una remodelación de la propia estructura u organización de la empresa. Tal  adaptación en las circunstancias presentes es un requisito ineludible de la  flexibilidad. El objeto mediato del DTSS ya no está tanto en la atenuación del  conflicto, que sigue constatándose por el enfrentamiento de intereses, sino en  la posibilidad de controlar el contenido y el ritmo de la negociación en la  imposición de las específicas condiciones de trabajo. Ésta es la nueva forma  pacificadora, más bien controladora, del DTSS.  

  13. A mayor precisión, el punto de partida del DTSS se sitúa en el  convencimiento de que cada precepto jurídico laboral resuelve o decide un  conflicto de intereses, recompone una acción recíproca de intereses  contrapuestos y termina representando la resultante de estas fuerzas. El ius laboralista no ha de establecer deducciones lógicas abstractas, sino que ha de  decidir extrayendo el conflicto de intereses implícito en la norma o en el  precepto. Desvelar el sentido de las normas, detectar el juego de los intereses  contrapuestos y aplicar a ese juego de intereses los valores generalizados o  generalmente admitidos de la comunidad conforman esa actividad creativa del  intérprete del DTSS.  

  14. Respecto al ordenamiento de la Seguridad Social, es conveniente destacar  dos fines claramente perseguidos: 1ª) Tiende a establecer conceptos jurídicos  definidos y precisos, intentando reducir el grado de indeterminación de los  mismos, para asegurar certeza y seguridad en la prestación concedida y en la  responsabilidad asumida. 2ª) Ello permite al beneficiario conocer de antemano  el alcance de sus derechos y a las Entidades Gestoras saber a qué atenerse  sobre las obligaciones y responsabilidades a su cargo33. La Seguridad Social  forma parte de un conjunto de derechos económicos y sociales reconocidos  constitucionalmente. El panorama existente en España cambió radicalmente  desde el punto de vista constitucional con la promulgación de la Constitución  de 1978 (CE). De la lectura del art. 41 CE se deduce la inclinación por un  sistema de Seguridad Social asistencial o atlántico, ya que las expresiones  “Seguridad Social para todos los ciudadanosy garantía de asistencia y  prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad”, son  claramente demostrativas de un sistema universal que pretende proteger  suficientemente todas las situaciones de necesidad.  

  15. Se puede afirmar: 1º) Que la Constitución de 1978 ha configurado la  Seguridad Social como un “componente básico del Estado Social cuya  preservación resulta necesaria para asegurar los valores constitucionales de  justicia e igualdad sustancial”; y 2º) Que la jurisprudencia constitucional califica  el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de Seguridad Social  como un “derecho de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de  libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a  circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia  viabilidad y eficacia de aquél” (STC 37/1994) 34.  Sucesivamente a lo largo de la primera década del siglo XXI se aprobaron  un conjunto de normas con carácter transversal, hasta llegar al Acuerdo Social  y Económico, de 1 de febrero de 2011, que dio como fruto la Ley 27/2011, de 1  de agosto, sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de  Seguridad Social (Ley de Reforma de Pensiones), que abordó un sinfín de  cuestiones distintas: cambios en la pensión de jubilación o integración de  Regímenes Especiales en el Régimen General de la Seguridad Social y que,  en muchos casos, demoraba su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2013 e  incluye amplias disposiciones transitorias, como la edad ordinaria de jubilación  a los 67 años a partir de 2027. También leyes de integración de algunos  Regímenes Especiales, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, que integró el Régimen  Especial de los Empleados de Hogar en el Régimen General; y la Ley 28/2011,  de 22 de septiembre, por la que se procedió a la integración del Régimen  Especial Agrario de la Seguridad Social también en el Régimen General.  

  16. Por obra del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para  Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, se  modificaron aspectos importantes en materia de cotización a la Seguridad  Social o desempleo (se redujo la cuantía de la prestación al 50% de la base  reguladora a partir del día 181). Otra vez por razones de extrema y urgente  necesidad, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas  para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor  edad y promover el envejecimiento activo, que abordó medidas en el ámbito de  la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y  pensión, la lucha contra el fraude y las políticas de empleo. La reforma  significativa más reciente se ha efectuado mediante la Ley 23/2013, de 23 de  diciembre, Reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social. “Y siguiendo nuestra tradición  refundidora, una nueva refundición del texto refundido de la Ley General de la  Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) ha  encargado el Parlamento efectuar al Gobierno por Ley 20/2014, de 29 de  octubre, en el plazo de doce meses desde su entrada en vigor, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 82 de nuestra Constitución. En ella han de  integrarse, “debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas”, una serie  de hasta veintiocho leyes o preceptos o disposiciones de leyes y de normas  con rango legal, así como las futuras que se dicten y así lo prevean”35.  

  17. Lo cierto es que las reformas conocidas al momento en el ámbito del DTSS  nunca son las últimas, siempre hay otras previstas y pendientes de retomar  (véase también la primera nota a pie). Por otro lado, los cambios se suceden  sin asumir un carácter de permanencia en el tiempo y en la aplicación de las  normas se entrecruzan complejos períodos transitorios para la misma o  distintas contingencias, incluso, los requisitos y los contenidos prestacionales  se van alternando con una frecuencia mínima, como si de correcciones de  errores se tratara (lo que hace pensar que se está negando virtualidad jurídica  a la sucesión normativa y se crea una real confusión en la jerarquía de normas  que se aplican). Todo ello poco ayuda a la objetividad, rigor y certeza jurídica  que debe presidir esta rama del Derecho. Las constantes modificaciones  legislativas obligan a “una continua vigencia transitoria” de sus normas, dando  lugar a cierta inseguridad jurídica y la enorme y profusa dispersión legislativa  existente impide la consolidación jurídica de su normativa, con las garantías  que ello entraña. Se parchea la legislación de Seguridad Social sin entrar en  una reforma y unificación profunda, y se producen multitud de modificaciones  casi de continuo, aprovechando muchas veces modificaciones legislativas  ajenas al campo de la Seguridad Social para introducir en ellas importantes  reformas. “Se modifica sobre lo ya modificado, sin que se guarde un cierto  orden sistemático, siendo además de mayor importancia, en muchos casos, las  modificaciones en sus disposiciones adicionales que en el texto articulado de la normativa”36.  

  18. En mi opinión, en este estado de cosas se detecta un elemento evocativo:  el empleo de irremediables "posiciones ideológicas" o de políticas de evidentes  cargas ideológico-económicas en los cambios de legislación habidos. Nada  resulta neutro en una materia que lleva tanto tiempo sacudida por vientos de  reformas que se autoalimentan precisamente por sus intencionadas  características de parcialidad, fragmentación y explícita instrumentalización o  subordinación de los fines protectores a los medios económico-financieros del  sistema. “En la medida en que no se aborda una reforma integral, expresiva de  un modelo definido de protección social acorde con los requerimientos  constitucionales y adaptado a las necesidades sociales actuales de protección,  se incide en la deslegitimación de lo existente, lo que, simultáneamente, sirve  de argumento para un nuevo paso o vuelta de tuerca en otra reforma que  ahonde en la dirección contraria de lo que se proclama. Una reforma parcial  llama a la siguiente”37. Por otra parte, en la regulación de Seguridad Social así  debe ser, pero la mecánica desordenada y confusa que se emplea para  introducir los cambios normativos demuestra de nuevo que esta rama del  ordenamiento jamás puede llegar a conocer la imperturbabilidad, ni siquiera  momentánea.  

  19. Cuestionarse sobre el grado de intervención del Estado o de  responsabilidad que los poderes públicos deben asumir para soportar las  “cargas sociales” es un planteamiento no desprovisto de una solapada posición  ideológica, que debe llevar a una opción de política presupuestaria y, por tanto,  legislativa, donde la actuación estatal conjugue la correcta relación entre lo  público y lo privado en el ámbito de la protección. En las opciones y acciones  legislativas deben cuidarse las desviaciones que agraven la desorganización  jurídica (de legislación motorizada, deslocalización normativa o legislación  fantasmal). La permanente crisis de la Seguridad Social es debida a diversidad de factores, “y se está fomentando, por último, una expansión de las formas de  cobertura privadas con medidas de apoyo estatal”38. Al fin y a la postre, en el  origen de la rama social del derecho bulle un debate ideológico que gira en  torno a la intervención estatal o regulación jurídica del mercado de trabajo con  propósito tuitivo o compensador, más allá de este debate ideológico, el DTSS  puede acabar “sometido a fortísimas presiones ideológicas”, así como a los  cambios que se producen -o que se cree que se producen- en la estructura  económica y social de cada momento histórico39. Estas presiones llevan a un  resultado obvio: “las disposiciones legales o, si se quiere, las normas de origen  estatal aparecen y desaparecen dentro de un proceso de cambio permanente,  que arrastra consigo a la doctrina judicial y a la propia doctrina científica, sin  que una y otra encuentren el basamento necesario para elaborar un verdadero  sistema jurídico”40.  

  20. Como se verá, el resultado es que “el sistema jurídico laboral sufre seria y  gravemente con tan vertiginosos cambios normativos, pues queda en  entredicho el principio básico, en una sociedad compleja y civilizada, de la  seguridad jurídica”41. En este caldo normativo nos movemos, donde todo  parece historia y el presente siempre es reforma tras reforma del DTSS, con la  repetitiva finalidad de superar las crisis y facilitar la creación de empleo o atacar  las causas que generan una intensa destrucción de empleo. Así aparecen  propuestas inéditas como el contrato “único” de trabajo, cuya extinción de lugar  en todo caso a una indemnización, o el contrato “indefinido no fijo”, abierto en  su extinción a la mera voluntad empresarial42.  

  21. Los artículos incluidos en esta tesis persiguen básicamente tres objetivos  directamente vinculados con la precisa delimitación de los ámbitos subjetivo y  objetivo del DTSS:  

    1. La identidad de los protagonistas individuales y colectivos del Derecho del  Trabajo, con especial referencia a los interlocutores sociales europeos.  

    2. La negociación del conflicto laboral.  

    3. Las reformas en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social.    

II. METODOLOGÍA EMPLEADA  

  1. El DTSS se desarrolla en una realidad social dinámica y es el resultado  histórico y la expresión de un determinado tipo de sociedad, por ello, debe  repensar constantemente sus principios más esenciales y oponerse a toda  abstracción y esquematismo43. La proposición de método adoptada se enmarca  en una dirección antiformalista moderada que considera los factores  extra legislativos en la formación del Derecho y que debe conjugar los datos  históricos, socio-económicos, comparados e indudablemente las bases  ideológicas de corte jurídico a las que se encuentra sometido, más de justicia  material que de determinismo económico. En otros términos, no se debe  ignorar el contexto de la ley, pero, al tiempo, hay que tener muy presente cada  norma concreta. El discurso debe abrirse a un doble nivel, por un lado, y como  línea conductora, una cota muy importante de abstracción jurídica, de otro, los  trazos analíticos que proporcionan la dosis de necesario realismo44.  

  2. El principal objetivo perseguido por cualquier ius-laboralista es la creación  de su propio foro de reflexión y discusión en torno a temas jurídico-laborales y  de seguridad social. De un lado, la crisis económica ha comportado una  subordinación práctica de las normas laborales y de seguridad social a los  imperativos de la política económica. De otro, el Estado del Bienestar se  encuentra en una situación de encrucijada, si nació para proporcionar una red  de protección a los grupos sociales de mayor riesgo, ha terminado abarcando a  la totalidad de los ciudadanos45. Su estudio dogmático, al mismo tiempo debe  responder a las preocupaciones propias de cualquier sociedad y de cualquier  jurista, tales como: la conceptualización de un Estado de Bienestar que llegue a  toda la población y la posibilidad real de lograrlo; la inmediata necesidad del  fomento y la creación de empleo; la dinámica de las relaciones laborales dentro  y más allá de la empresa; la protección social basada en el principio de  universalidad y en un sistema de Seguridad Social donde el aspecto asistencial  pasa a ocupar un protagonismo propio, así como la financiación del mismo.  

  3. Todas estas situaciones ocupan y preocupan al sujeto investigador y le  obligan a estar en permanente contacto con la ciudadanía. El estudio y análisis  de la legislación positiva es imprescindible en una sociedad de cambio  permanente. El estudioso del Derecho debe analizar estas mutaciones sociales  para no ir a remolque de la realidad. Delimitado el objeto de la investigación, la  finalidad no puede ser otra que abordarlo, racionalizarlo, hacerlo comprensible  y -en la medida de lo posible- aportar conclusiones -más que soluciones- para  conseguir una mayor claridad en el estudio del objeto perseguido.  

  4. El operador jurídico y el jurista deben buscar e interpretar las normas para  resolver una cuestión problemática, analizando al mismo tiempo la realidad  social sujeta a las normas. Por consiguiente, el proceso de investigación e  interpretación acaba siendo imprescindible. El jurista debe tomar una posición a  la hora de realizar su tarea, debe ubicarse frente al sistema jurídico y la  sociedad. La opción no puede ser otra que entender el Derecho como un  sistema abierto. Esta concepción acepta que ante una sociedad en  transformación continua, sin demarcaciones tajantes entre fuentes formales y  materiales, el jurista se coloca como un colaborador con el legislador y el juez  en la creación del Derecho, optando por una comprensión del Derecho  vinculado a la realidad social y no como ciencia autónoma de la misma.  

  5. En todo caso, hay que desechar un monismo metodológico. El Derecho es  un conjunto de reglas o mandatos y un sistema de valores para la composición  de intereses en conflicto. El pluralismo metodológico nos lleva a emplear la  lógica inductiva y la deductiva para poder penetrar en la norma y su  adaptabilidad a la sociedad cambiante. Las transformaciones de los últimos  años nos indican que el DTSS no se puede analizar sólo desde el aspecto  formal, sino abrirse a la realidad social, a la totalidad de los materiales  normativos. En definitiva, el criterio sistemático es el más idóneo para  investigar e interpretar; hemos de ir no a la mera aplicación de la norma, sino  acudir al bloque normativo, al conjunto de normas entrecruzadas para poder  analizar el conflicto. 

  6. La iniciativa casi siempre proviene de la realidad social. Tal deducción  puede hacerse en cualquier tiempo y lugar al hilo de las alteraciones habidas  en el régimen jurídico de las distintas instituciones. En este sentido, "aunque  pueda fijarse en la fecha de entrada en vigor de una ley la alteración del  régimen jurídico de una determinada institución o materia, tal alteración suele  haberse generado o vislumbrado antes en la realidad social que dicha ley  regula"46. La única reacción posible para los trabajadores en un momento  histórico determinado fue el movimiento obrero -si bien, ante un sistema  económico-social capitalista preexistente y ya configurado al que era reticente que sólo podía finalizar en revolución social. Esa aparente única salida exigió la  intervención del Estado a través de uno de sus medios principales: el derecho.  Esta opción fue preferida a otra más radical y de peores consecuencias, como  pudo ser en ocasiones la represión; de manera que, se utilizó la norma para  salvar el orden económico, social y político establecido, dando concesiones o  mejoras controladas y ajustadas para desencauzar un movimiento social  revolucionario -que se estaba saliendo del orden establecido- y dirigirlo hacia  sus principios políticos. Si desde la clase trabajadora el DTSS podía haber sido  revolucionario, desde el Estado burgués se transfiguró en reformista y,  además, le imprimió un carácter defensor, teóricamente en beneficio del  trabajador manufacturero.  

  7. Así, una matización positiva -que destacó ALONSO OLEA- para la  aparición del DTSS, fue "la "interferencia" estatal en materia laboral,  penetrando paulatinamente hasta la entraña de las relaciones de trabajo", en  vez de permanecer neutral en la solución del conflicto social. El Estado salió  adelante frente a los poderosos elementos que jugaban en contra y orientó la  convivencia por un camino de integración social y no de laissez-faire47 (aunque seguramente esto fuera así por la fuerza de los acontecimientos). La acción del  Estado viene a justificarse por exigencias de la estabilidad social e incluso por  razones de supervivencia física. El intervencionismo social tendrá un carácter  ambiguo, ya que será consecuencia de las reivindicaciones, y al mismo tiempo  de las necesidades del modo de producción que le permitan reproducirse. Toda  intervención tendrá al mismo tiempo la limitación del propio sistema económico,  con lo que la finalidad última será canalizar las tensiones en el mismo. Aquella  primera legislación respondió a una exigencia de globalidad del entero sistema  político-económico, en cada país según el volumen de desarrollo y crecimiento  capitalista, habiéndose de señalar que los distintos episodios normativos  coincidían con momentos históricos en que los sindicatos carecían de  reconocimiento jurídico48. "Que el Estado no es simple observador sino  verdadero actor en el sistema de relaciones laborales, es afirmación que  pertenece al reino de los lugares comunes"49. En efecto, la juridificación tiene  su origen y presupone la intervención del Estado, pero la obligación primaria  del Estado no debe ser la de absoluta neutralidad. Es más, la absoluta  neutralidad del Estado, "sin tomar en consideración si lo que está en juego son  las expectativas empresariales o las reivindicaciones de los trabajadores", la  desregulación, en definitiva, "como vuelta al mercado no hace ascos, sin  embargo, a una intervención estatal, aunque esta vez en apoyo de la  autonomía individual; una intervención estatal que tienda así a reducir el apoyo  estatal a la autonomía colectiva"50.  

  8. Sin embargo, parece percibirse en Europa una tendencia a trastocar las  grandes dimensiones sobre las que históricamente se habían construido  aquellas legislaciones sociales en las distintas realidades nacionales, como  disciplinas encargadas de regular el gobierno del conflicto industrial, surgido de  las relaciones de producción51. Asistimos, por tanto, a un progresivo repliegue  de la mediación del Estado en el campo de las relaciones laborales, que  coincide con la crisis de la versión más fuerte de la concertación social que, al  mismo tiempo, se acompaña por "la crisis de la función más clásica y típica de  la ley laboral de uniformar y generalizar condiciones de trabajo, a la que,  incluso, se asocia otra de mayor calado: la de la propia ley como expresión de  la intervención del Estado en el mercado de trabajo con fines de defensa de la  parte contractual más débil"52. Decir en este momento que alterar el modelo de  relaciones laborales o el contenido de los intercambios contractuales, exige  proponer como método menos costoso la obtención de consensos sobre la  dirección de las reformas, es presupuesto que está en la propia naturaleza de  las cosas"53. Sin duda, la concertación social es una “muestra acabada de  neocorporativismo y del auténtico diálogo social”, pero este “foro permanente  de encuentro” a tres bandas entre el Gobierno y las organizaciones  empresariales y sindicales representativas (o más representativas, según los  caso), o entre el Gobierno y uno de los dos interlocutores sociales, permite  satisfacer al Estado, al menos, un triple objetivo: 1) Que la economía y el  mercado de trabajo evolucionen en un determinado sentido o avancen en una  concreta dirección. 2) Garantizar un grado aceptable de paz social. 3)  Proporcionar legitimidad pública externa a las decisiones políticas que subsigan  durante su proceso de ejecución, lo cual llamaría a su celebración sobre todo  en épocas de crisis (aunque desde luego, según muestra la situación actual,  “parece que ocurra justo lo contrario, justificando la recuperación de la  unilateralidad como solución preferente)54.  

  9. Ninguna rama del derecho está expuesta a las evoluciones del ciclo  económico y social como el DTSS, y ninguna normativa está sujeta a las  fluctuaciones de las relaciones de poder entre las varias clases sociales, como  ocurre a esta normativa. El DTSS, vigente en un cierto período histórico, es el resultante de factores complejos, de orden institucional, económico, político y  social, los cuales comunicándose recíprocamente definen un determinado  equilibrio regulador de las condiciones de empleo55. En torno a la configuración  del DTSS, hay bastante acuerdo en que (los factores) que más han influido en  su emergencia, en su formación y en su desarrollo son seguramente los  factores tecnológicos, los económicos, los políticos, los sociales y los  demográficos56. El DTSS surgió por razón y por necesidad, apoyado en unos  fundamentos sociales, económicos y jurídicos. Para que tuviera vida en sí,  pronto se abrió un largo proceso de conformación normativa en Europa a lo  largo de los siglos XIX y XX57.  

  10. En el DTSS el ordenamiento adquiere una función que lleva al  reconocimiento de la sustancial desigualdad material entre los sujetos de la  relación individual de trabajo y, por tanto, le atribuye una decidida función  compensadora de esas desigualdades. Así lo hizo notar la sentencia del  Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero, que define al ordenamiento  laboral como compensador "de una desigualdad originaria entre trabajador y  empresario, que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición  económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición, en la propia y  especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia y  subordinación de uno respecto de otro" (F.J. 3º); “consecuentemente, la  autonomía individual de la voluntad queda sustituida en buena parte por la  normativa estatal y por la negociación colectiva, que se imponen como  contenido necesario al contrato de trabajo, funcionando como garantía de  igualdad”58. “Son muchas las sentencias en las que este Tribunal se pronuncia  sobre el carácter tuitivo y compensador del Derecho del Trabajo y sobre su  función, por ende, de tutela del trabajo, erigiéndose ese sector del  ordenamiento, desde el propio texto constitucional, en un ordenamiento  esencialmente juridificado, limitador de la autonomía de la voluntad de las  partes contratantes, en especial, de la autonomía negocial del empresario y de  sus poderes de organización y dirección”59.  

  11. Aquí la labor del jurista no es baladí porque en el continente europeo el  trabajo científico está confiado sobre el Derecho de la doctrina,  sustancialmente a los profesores universitarios, “es un Derecho de profesores y  el jurista-maestro es su verdadero protagonista” (ALONSO OLEA), “a diferencia  de los países de common law en los que la elaboración del Derecho está  fundamentalmente confiada al juez, que es el prototipo del jurista en  correspondencia con el muy elevado rango normativo de la jurisprudencia”60.  En esta línea argumental, la función del jurista laboralista no puede dejar de  valorar las reglas jurídicas en relación con los ideales de igualdad material  existentes en la sociedad. El oficio del jurista no se identifica con el técnico  imparcial cuya máxima aspiración es lograr la más acabada construcción  lógica. La fragilidad de esta imagen ya fue puesta de manifiesto por BORRAJO  DACRUZ al manifestar que "en los Derechos que regulan sectores sociales  vividos, sometidos a la acción de fuerzas y de intereses colectivos, la norma  reguladora está condicionada por criterios técnicos y por criterios ideológicos  en continua revisión". De ahí que, su estudio, inevitablemente conduzca al  jurista, pese a su dominio del método jurídico y su afán de neutralismo a revisar  el criterio político que inspira y decide la fundamentación ideológica y la  formulación técnica de dicha norma. “El jurista, y tal es la cuestión, entra en el  campo del político por la sencilla razón de que el político condiciona, con sus  decisiones y sus obras, las construcciones del jurista”61. El DTSS está sometido  a fortísimas presiones ideológicas, así como a los cambios que se producen -o  que se cree que se producen- en la estructura económica y social de cada  momento histórico62.  

  12. En el ordenamiento jurídico-laboral se precisa –seguramente con mayor  intensidad y claridad que en ninguna otra rama del Derecho- la necesidad de  utilizar métodos globalizados. Frente a una consideración sacralizadora de la  norma, el operador jurídico-laboral debe poner el acento en la relevancia de los  aspectos sociales, económicos, tecnológicos y organizativos presentes en las  relaciones laborales que conforman DTSS. Sin duda, "los sistemas de  relaciones laborales reflejan, al igual que otras instituciones sociales, la  estructura socio-económica en la que se han desarrollado y en cuyo interior  sirven, o deben servir, para gobernar las relaciones laborales"63.  

  13. Los riesgos que acechan a un planteamiento exagerado de la anterior  constatación pueden conducir a la configuración del DTSS como un simple  repertorio de medidas técnicas sin otra finalidad que plasmar día a día  soluciones que, por ejemplo, desde el campo económico se estiman más  adecuadas. La subordinación del DTSS a la economía no hace justicia ni al  papel real ni a las potencialidades que encierra, encubriendo esa configuración  a veces un pragmatismo interesado o la intención de descabezar la línea más  progresiva que el DTSS ha cumplido históricamente. Una cosa es rechazar un  pretendido aislamiento del Derecho laboral y reconocer su carácter accesorio  en relación a la transformación y al progreso social, admitiendo la "influencia  marginal del Derecho en el bienestar de las personas", tal y como expresara KHAN FREUND64, y otra bien distinta, negarle toda capacidad de progreso,  evidente no sólo en lo que respecta al ordenamiento laboral de origen  convencional, sino también en el de origen estatal. Contemplando la  intervención legislativa del Estado y drenándola de las habituales  connotaciones tuitivas que la misma encubre, no hay duda de que los  contenidos materiales de la acción estatal han incorporado al trabajo una serie  de valores e intereses en una dirección que, sin ser rectilínea, ha velado por la  dignidad y libertad de los trabajadores en la vida de la relación laboral y ha  favorecido y estimulado la libre organización de las expresiones colectivas de  los mismos65.  

  14. El primer trabajo que tiene por delante el jurista cuando se enfrenta al tema  elegido es abordarlo en toda su amplitud. A continuación, la tarea consiste en  decidir que parte de su contenido desea pulir para considerar decididamente  aquello que le atrajo de forma especial cuando se acercó a esa parcela  regulada por el ordenamiento. Sin olvidar una consideración de conjunto, lo  específico se convierte en el verdadero eje y elemento fundamental de la  investigación.  

  15. El método consiste en la confrontación de lo general y lo particular, debe  plantearse en plural, como cuestión de investigación, interpretación y aplicación  del Derecho. En su conjunto, el método jurídico no es sino la aplicación del  concepto general de método al ámbito concreto del Derecho66. La función  metodológica consiste en delimitar el objeto, investigar sobre ello y  racionalizarlo para hacerlo comprensible. Asimismo, este conocimiento debe  traducirse y transmitirse a modo de conclusiones. El análisis y labor  hermenéutica del objeto de cualquier investigación tiene por finalidad desnudar  la institución jurídica para ir recreándose paso a paso. La metodología jurídica  es principalmente autorreflexión, que expresa una técnica indisolublemente  unida a la concepción que se tenga sobre el Derecho, así como a la función atribuible al jurista67. Para ello se ha de partir de la norma positiva, teniendo en  cuenta la labor jurisprudencial y sin dejar de lado la obligada referencia a los  antecedentes y a la realidad social. Conforme reza en el art. 3º.1 del Código  Civil: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en  relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad  social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al  espíritu y finalidad de aquéllas"; por consiguiente, también hay que buscar la  adaptación de la norma jurídica a la realidad social.  

  16. El interés por el procedimiento para adquirir el conocimiento del derecho  supone transitar desde el concepto hasta la práctica social. El derecho no  surge ex nihilo de la mente del jurista, sino que "en parte es dado y en parte es  elaborado, el derecho en parte se hace y en parte se descubre"; sobre todo, en  el DTSS la realidad social es una referencia imprescindible y, desde luego,  parece más cierto que en él, el derecho reproduce o refleja "las formas  principales de solidaridad social". El Derecho no surge simplemente de "la  intención y el cálculo del legislador que es más lo que encuentran que lo que  crean" (IHERING), sino que es la constatación de hechos singulares, de  expectativas sociales, fundadas en algo más que en la mera repetición de  ocurrencias. Siguiendo estas máximas, si el atenimiento a la realidad social no  trasciende de ésta, nos hallamos ante una forma larvada de positivismo  jurídico, que a la postre no consiste sino "en derivar de factores exclusivamente  reales la validez del ordenamiento" (ROUSSEAU)68.  

  17. Las razones metajurídicas o, cuando menos, no puramente jurídicas,  acaban siendo las causas últimas de la diferenciación en zonas del  ordenamiento jurídico, "en el sentido de que no encuentran toda su razón de  ser en el Derecho mismo; lo que hay en el fondo son procesos sociales de  diferenciación y de individualización que van creando categorías especiales de  sujetos, de objetos y de relaciones"69. El devenir de los acontecimientos hizo  que se constata una realidad social (cuestión social) que fue presionando el  surgimiento del DTSS. 

  18. El sujeto investigador tiene como función la búsqueda e interpretación de  las normas, así como el análisis de la realidad social sujeta a esas normas.  Esta posición depende de su ubicación frente al sistema jurídico, a la sociedad  y a la concepción del Derecho. Si el jurista opta por situarse ante el Derecho  como un sistema abierto, como un cuerpo de normas en continua  transformación -al igual que la propia sociedad-, sin demarcaciones tajantes  entre fuentes formales y materiales, su función es la de colaborador con el  legislador y el juez en la creación, interpretación y aplicación del Derecho. En  este caso se opta por una comprensión del Derecho vinculado al sistema social  y no autónomo del mismo, frente a la opción cerrada, que entiende el Derecho  como un sistema inmutable y autónomo de la realidad social.  

  19. La diversa valoración del fenómeno jurídico, así como la función del jurista  y las técnicas que éste debe utilizar, traducen el panorama metodológico  dominado fundamentalmente por dos grandes corrientes de aproximación al  conocimiento del Derecho: el positivismo formalista y el realismo  antiformalista70. La concepción normativista del Derecho, mitificadora de la  regla escrita de origen estatal, asigna al jurista la misión de ser "secretario del  príncipe" o consejero de los conflictos de los ciudadanos, tesis que fecunda el  positivismo formalista y postula un método en el que prima el análisis lógico formal o silogístico-deductivo. La concepción realista del Derecho -el Derecho  como "experiencia vivida", según feliz expresión de DIEZ PICAZO71- y la  atribución al jurista también de funciones neurológicas y de verificación, le  implica de manera que, además de la norma jurídica, tenga en cuenta  intereses, fines y valores, que propician un método empírico e inductivo.  

  20. La necesidad de abrirse a la realidad social nace del contenido de la propia  reflexión jurídica; es decir, del examen del Derecho surgido en una concreta  circunstancia social y económica. El Derecho, además de un conjunto de reglas  o mandatos, debe ser contemplado como un sistema de valores que pretende  la composición de los intereses en conflicto. El método para su conocimiento  no puede prescindir de la observación, constatación y comparación de los  hechos, a fin de captar su penetración en la norma. No se trata de proclamar  fórmulas de sociologismo jurídico, sino de someter el conocimiento del Derecho  también a la dimensión de los hechos; de tener en cuenta el sustrato y los  efectos sociales de la norma72. La apertura del Derecho a la realidad social no  niega el normativismo, entendido como específica dimensión del ser, ni aparta  el legalismo, sólo pretende incorporar al proceso cognoscitivo de lo que es el  Derecho otros materiales distintos de la norma legal (doctrina jurídica, usos y  moral del tráfico, usos convencionales, etc.) apreciados desde la dimensión de  la realidad social73.  

  21. El DTSS no puede aprehender en toda su compleja y rica variedad sin  tener en cuenta la influencia ejercida sobre la norma por el contexto social en el  que se mueven los individuos y los grupos sociales. Resulta imposible entender  cualquiera de las instituciones básicas del DTSS -su régimen jurídico y su  función- sin ponderar la incidencia que sobre las mismas ejercieron las  condiciones sociales y económicas de los sujetos, individuales y colectivos, que  componen el sustrato personal de esta parcela de la ciencia jurídica. Esa  influencia de la realidad social en la experiencia jurídico-laboral es claramente  visible en cualquier época. Los criterios de regulación del sistema normativo  son imposibles de interpretar desatendiendo la realidad social en la que  emergen. El jurista no puede detener su análisis en el dato formal sin mutilar de  una manera grave una parte de la experiencia jurídico-laboral.  

  22. Las intuitivas pautas metodológicas abiertas por los fundadores del  Derecho del Trabajo en Alemania (SINZHEIMER, GALIZIA o KAHN FREUND),  han venido postulando desde los años intermedios de la década de los sesenta  del siglo pasado la apertura del Derecho hacia la realidad social, con el  consiguiente efecto de entender como ordenamiento de cada institución la  totalidad de los materiales normativos que, al margen de su fuente, la  regulan74. Pero tal hecho no ha de significar la instrumentación ideológica de la  realidad, pues la función del jurista va más allá de la lucha política en su  elaboración de fórmulas jurídicas que pretendan la composición de los  conflictos interclases. La labor de investigación no puede desconocer la  relación de instrumentalidad entre la norma y el conflicto obrero -como  fenómeno social- que históricamente ha acompañado al DTSS. La  incorporación del dato social en el conocimiento del Derecho no significa  renunciar a fórmulas jurídicas tendentes a "racionalizar" el conflicto social que  anida en la realidad normada.  

  23. En la selección de artículos se ha partido del carácter poliédrico de la  realidad social, se ha considerado el contexto histórico en el que esa realidad  emerge y se juridifica o la sensibilidad de la norma laboral a las variaciones  sociales y económicas de la realidad normada (el ordenamiento laboral  aparece como un "barómetro" social). Todas ellas son razones que por sí solas  ya justifican la exclusión de soluciones metodológicamente lineales y aconsejan  un pluralismo metodológico75. No se trata con ello de resolver por los fáciles  fueros del eclecticismo la fundamental cuestión de cómo acceder al  conocimiento del Derecho en general y del DTSS en particular, sino de  conjugar lo lógico y lo sistemático con lo analítico y lo fenomenológico.  

III. CATÁLOGO DE PUBLICACIONES  

  1. La relación ordenada de publicaciones que aportó se divide en dos bloques  temáticos directamente vinculados al título de la tesis: transformaciones y  transgresiones en el Derecho del Trabajo y en el Derecho de la Seguridad  Social. Por otra parte, los artículos publicados –dado que no pueden sufrir la  más mínima alteración- están totalmente cerrados -como exige la norma-, y se  organizan en cinco apartados para justificar su unidad temática y la variada  línea investigadora. Esto ha exigido que se incorporen en anexos. El índice  general toma las siguientes referencias: los protagonistas individuales y  colectivos de la relación laboral, la negociación del conflicto de trabajo y  algunas reformas en el régimen jurídico de la acción protectora de la Seguridad  Social.  

    1. El reconocimiento del Derecho del Trabajo en la figura del trabajador. 

    2. Las primeras dificultades en la identificación del empleador: los grupos  de empresas.  

    3. Los interlocutores sociales europeos y el ordenamiento comunitario (I, II  y III).  

    4. La negociación del conflicto laboral (I y II).  

    5. Régimen jurídico del sistema de la acción protectora de la Seguridad  Social: la integración de regímenes especiales y las reformas en algunas  contingencias (I y II).  

IV. RESULTADOS OBTENIDOS  

  1. Lo dicho hasta aquí justifica la selección del primero de los trabajos  originales de investigación que inician la unidad temática de esta tesis, que se  presenta por el candidato como compendio de al menos tres artículos en  revistas científicas con factor de impacto, según lo dispuesto en el art. 3 de la  Resolución de 3 de diciembre de 2012, del Rector de la Universidad de  Valladolid, por la que se acuerda la publicación de la normativa para la  presentación y defensa de la tesis doctoral en la Universidad de Valladolid,  BOCYL, 19 de diciembre de 2012.  

“¿Transformación o transgresión en el Derecho del Trabajo?”, Relaciones  Laborales. Revista Crítica de Teoría y Práctica, Editorial La Ley – Wolters  Kluwer, nº 2, 1998, pp. 7 a 40. ISSN 0213-055676.  

  1. Se trata de una aportación original sobre la evolución histórica y  consolidación del DTSS, desde la pacificación social que supuso su nacimiento  hasta la actual situación de crisis en la que se encuentra. En el artículo se  aportan nuevas perspectivas en el pensamiento jurídico-laboral, por la  necesidad de adecuarse a los nuevos modos de producción y de seguir  identificándose desde la persona del trabajador. Ha sido citado en varias  ocasiones, a destacar: ORTIZ LALLANA, C: “La supervivencia del Derecho del  Trabajo”, en la revista especializada Actualidad Laboral, Editorial La Ley Wolters Kluwer, nº 42, 1999, ISSN: 0213-7097; FERNÁNDEZ-COSTALES  MUÑIZ, J.: “Precariedad en el empleo como causa de la deslaboralización de la  relación de trabajo”, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, Editorial Lex  Nova, nº 5, 2005, ISSN: 1576-2904; ESCUDERO PRIETO, A. (2009):  Prevención de riesgos laborales y descentralización productiva, Ed. REUS, SA,  Madrid; LANTARÓN BARQUÍN, D.: “Pluralización empresarial y superación del  carácter bilateral de la relación laboral”, Actualidad Laboral, Sección Estudios,  Editorial La Ley-Wolters Kluwer, nº 12, 2014, ISSN: 0213-7097.  

  2. El DTSS se ve obligado a evolucionar por causas distintas a las que le  vieron nacer y justificaron su surgimiento, las líneas de tendencia ya no están  únicamente en los movimientos sociales ni en el conflicto social. El DTSS debe  dejar de ser un derecho de la crisis, de la emergencia o de la excepcionalidad,  y olvidar la provisionalidad de la situación ante el evidente asentamiento de los  nuevos modos de producir77. De cualquier forma, “el debate interpretativo debe  llenarse con la primacía de los derechos fundamentales; defendiendo, si se  prefiere, que los poderes de dirección y control de la actividad laboral no limitan  los derechos fundamentales, sino que resultan delimitados por estos”78. 

  3. Y el primer destinatario obligado al respeto y cumplimiento del derecho al  trabajo reconocido en el texto constitucional es el poder público, pero  complementariamente también los poderes privados, y es precisamente el  empleador –junto a otros sujetos privados- sustancialmente quien puede  otorgar efectividad al derecho del trabajo79. La justificación de esta línea  conductora nos lleva al segundo ensayo publicado y reside en el hecho de que  desde sus orígenes el DTSS ha tenido que enfrentarse a un problema: “tratar  de evitar las tendencias elusivas de la parte empresarial, y no sólo de ella,  dirigidas a escapar de la aplicación de su normativa”; así, la búsqueda del  verdadero empleador es una cuestión esencial del DTSS y muchas veces el  intento de incumplimiento de la normativa laboral está en la elusión de la  condición de empleador directo de los trabajadores, lo que ha favorecido el  incremento de la descentralización productiva y el surgimiento de nuevas  figuras de empleo, como el teletrabajo. Efectivamente la construcción laboral  de los grupos de empresas o sociedades es básicamente jurisprudencial y el  Tribunal Supremo ha dictado un considerable número de sentencias relativas a  los grupos, principalmente relacionadas con los despidos económicos y la  determinación de responsabilidades. Los criterios más utilizados para  demostrar su existencia han sido la confusión de plantillas y la unidad de caja o  confusión de patrimonio, sin olvidar la existencia de una única empresa en el  ámbito de organización y dirección o la apariencia externa de unidad. En  definitiva, cuando hay presencia de algunos de estos indicios y se puede  probar la existencia del grupo, los Tribunales Laborales pueden declarar que  hay una sola empresa y, con ello, la corresponsabilidad solidaria. Por último  indicar que, en el Anteproyecto de Código Mercantil, además de la dirección  unitaria y la apariencia externa unitaria, se incluían en su art. 42 dos sólidos  indicios más que daban lugar a una responsabilidad subsidiaria  (“responsabilidad por apariencia”): la denominación o anagrama y la  documentación o publicidad.  

  4. Sin duda, “el Derecho del Trabajo ha de enfrentarse con esos cambios  profundos en las formas de empleo y de organización productiva”80. Y son  distintos los conceptos de empresa y centro de trabajo, si bien, el término  “centro de trabajo” puede sustituirse por el de “empresa”, sólo cuando este  último pueda considerarse favorable a los trabajadores, “si dicho elemento  supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección  conferida a los trabajadores”81.  

  5. Como digo, esta preocupación por la identificación del empleador me ha  llevado al ensayo que aporto a continuación, donde se defiende que la doctrina  del «levantamiento del velo» debe aplicarse, excepcionalmente, cuando la  estructura formal de la persona jurídica se utiliza de una manera abusiva; en  este caso el juez puede descartar la persona jurídica para que fracase el  resultado contrario a derecho que se persigue, para lo cual ha de romper con el  hermetismo que la caracteriza, esto es, desbaratar las múltiples personalidades  jurídicas de cada uno de los miembros componentes. El abuso tiene lugar  cuando la persona jurídica se usa para burlar la ley, para quebrantar  obligaciones, para conseguir fines ilícitos o, en general, para defraudar.  

“El grupo de empresas y la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal  Supremo de 30 de junio de 1993”, Relaciones Laborales. Revista Crítica  de Teoría y Práctica, Editorial La Ley – Wolters Kluwer, nº 15-16, 1995, pp.  92 a 107. ISSN: 0213-0556. 

  1. Este trabajo es la culminación del Curso de Doctorado: Organización  jurídica de la empresa, impartido en la Universidad de Valladolid (1993-95). La  docencia sobre los aspectos jurídico-laborales de los grupos de empresa corrió  a cargo del Profesor Doctor Jesús Cruz Villalón. Fue seleccionado para su  publicación por su carácter innovador, ya que analiza la emergencia de una  nueva realidad organizativa mercantil como son los grupos de empresas,  basándose en el análisis de la jurisprudencia y, en particular, en una decisión  del Tribunal Supremo. Es un comentario especialmente relevante para el  entendimiento de este fenómeno y su posterior aplicación en el ámbito del  DTSS. El artículo ha sido citado en varias ocasiones, a destacar: DUQUE  DOMÍNGUEZ, J. F.: “Líneas generales de los problemas de los grupos de  sociedades en el Derecho Laboral”, Revista Universitaria de Ciencias del  Trabajo, nº 2, 2002, ISSN: 1576-2904. Es la cita a pie nº 22 de la página 32,  donde se hace referencia a los criterios para declarar la responsabilidad  solidaria. Más recientemente, YSÀS MOLINERO, H.: “Derecho de negociación  colectiva y grupos de empresa: comparación de sus rasgos principales en  España y Francia”, Revista Justicia Laboral, nº 51, 2012, ISSN: 1576-169X. Es  la cita 30 de la página 75, donde se mencionan los modelos básicos de grupos  de empresa, como una realidad cada vez más frecuente en la globalización. En este último trabajo se recuerda que el criterio jurisprudencial continúa  delimitando al grupo de empresas, al no existir –o ser muy puntual- una  intervención legislativa sobre su definición que ayude a identificarlo con  claridad.  

  1. El hilo conductor de los artículos presentados en esta primera parte gira  en torno a los protagonistas de las relaciones laborales, lo que también exige  analizar la identidad de los representantes de trabajadores y empresarios,  porque los agentes sociales gozan de una posición preferente en la creación y  aplicación del Derecho Social. El tercer estudio se refiere a los sujetos  colectivos y se ha centrado en los agentes o interlocutores sociales europeos.  La negociación colectiva es un fenómeno vital y las relaciones industriales  están cada vez más “europeizadas”, si bien los diferentes sistemas nacionales  todavía conservan sus propios rasgos82. La autonomía colectiva y su máxima  expresión, la negociación colectiva, están amenazadas ante los problemas de  autonomía de los interlocutores sociales, de los convenios colectivos y del  DTSS en general. Quizás por eso, el profesor BIAGI sintió la necesidad  ineludible de preguntarse si en la Unión Europea se caminaba hacia un modelo  europeo de relaciones laborales (“Towards a European Model of Industrial  Relations?”). La salvaguardia, el respeto y el reconocimiento expreso de la  variedad de los modelos nacionales de relaciones laborales ofrecen  simultáneamente las bases y los límites del proceso de construcción del  ordenamiento social comunitario83. El auténtico poder en el sistema de  negociación colectiva recae en las organizaciones que son parte en los  convenios colectivos. A nivel europeo, el legislador debiera poner la máxima  atención en evitar medidas legislativas que directa o indirectamente  obstaculicen la negociación colectiva en el ámbito nacional. La tarea de los  profesionales especializados en Derecho laboral de toda Europa debe consistir  en desarrollar una estrategia que refuerce y fortalezca la autonomía medular de los convenios colectivos y que garantice un equilibrio funcional entre la toma de  decisiones en los distintos ámbitos84.  

  2. El primer problema para crear las bases de un sistema de relaciones  laborales reside en el hecho de que la Unión Europea no tiene poder legislativo  respecto de la negociación colectiva, y la consecuencia es que las estructuras  de la negociación no forman parte del acervo comunitario. La regulación de los  derechos de asociación y sindicación, como se hace en los derechos  nacionales, es una necesidad indispensable y urgente85. Toda la problemática  que se genera por la ausencia en el ordenamiento comunitario de una  definición de la representatividad de los actores sociales se proyecta de forma  inmediata sobre la incipiente negociación colectiva europea, a cuyos efectos  para desempeñar las funciones de la contratación colectiva en sentido estricto  deben existir unos criterios legales comparativos de medición previamente  delimitados y, ausentes estos, el mutuo reconocimiento de las partes sociales - como criterio de legitimación- viene siendo utilizado como fórmula para salvar  el vacío legal86. No obstante, en muchas ocasiones, aunque existan los  presupuestos legales, las organizaciones de representación de intereses  profesionales han venido utilizando de manera relajada y elástica los mismos,  sustituyendo a veces las reglas de legitimación por el más cómodo expediente  del mutuo reconocimiento como interlocutores, pero, al tiempo, la técnica  mencionada conlleva la lógica consecuencia de que el resultado positivo fruto  de la negociación adquiere la eficacia propia de los sistemas contractuales  privatistas87.  

  3. A pesar de la falta de regulación de los agentes sociales europeos  representativos, precisamente porque en el nivel comunitario no se regula la  representatividad, puede deducirse que en el apartado primero del artículo 155  TFUE se encuentra el apoyo legal para la creación de un espacio europeo de  contratación colectiva y, con ello, el estricto reconocimiento del derecho a la  negociación colectiva europea y a alcanzar acuerdos o convenios colectivos  europeos88. Nada impide que gracias a los principios de la suficiente  representatividad y del reconocimiento mutuo se puedan negociar acuerdos  colectivos comunitarios sin más intervención que la de los interlocutores  sociales europeos. La naturaleza y eficacia de los convenios europeos  dependerán de la fuerza para obligar a sus miembros de las organizaciones  firmantes y de la aceptación por los Estados de la Unión Europea de dichos  acuerdos como si fueran convenios colectivos internos. Esto se justifica sobre  la base de una delegación de poderes desde las organizaciones sociales  nacionales afiliadas a las confederaciones europeas a las que pertenecen89. En  definitiva, los acuerdos o convenios europeos poseen la naturaleza de meros  contratos o pactos privados suscritos entre sujetos representativos, a los cuales  se reconoce únicamente aptitud para asumir efectos cogentes por la vía de su  recepción por los convenios colectivos nacionales o a través de las normas  comunitarias90. Todas estas reflexiones se pueden leer en el tercero de los  artículos aceptado recientemente para su publicación en la Revista General de  Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.  

“El modelo dual de negociación colectiva en el ordenamiento  comunitario”, Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad  Social, nº 41, 2015, Editorial Iustel. ISSN: 0213-0556. 

  1. En el ensayo se analizan los desajustes de los dos procedimientos de  negociación que tienen lugar en el escenario de la Unión Europea: el diálogo  social y la negociación colectiva propiamente dicha. El problema surge porque,  como se ha dicho anteriormente, los derechos de asociación y sindicación se  han dejado fuera de las competencias comunitarias, a diferencia de lo que  sucede en la mayoría de los Estados miembros. De esta manera, el convenio  colectivo europeo dependerá de la capacidad y poderes de los interlocutores  sociales representativos a nivel europeo. En ausencia de presupuestos legales,  existen unos criterios actualizados por la Comisión para medir la  representatividad. En último término, el reconocimiento mutuo es la piedra  angular en la cual se basa la legitimidad de los interlocutores sociales, porque a  pesar de su condición informal y voluntaria, ha sido útil para iniciar relaciones  contractuales, incluidos acuerdos. En sentido amplio, el diálogo social y la  negociación colectiva pertenecen a las cuestiones sociales europeas. El  diálogo social no deja de ser una expresión de la negociación colectiva y, sobre  todo a partir de 1992 (Maastricht), a ésta última se la ha convertido en  alternativa al cauce legislativo” 91. De cara al diálogo social, la capacidad  representativa se obtiene acreditando una representación suficiente conforme a  los criterios establecidos por la Comisión; si bien, para desempeñar las  funciones de la contratación colectiva bilateral se necesita una  representatividad selectiva según unos criterios comparativos de medición que  debieran estar previamente delimitados por la legislación comunitaria y,  ausentes estos, el mutuo reconocimiento de los firmantes salva el vacío legal.  Sin embargo, la construcción de la representatividad, como la Comisión  pretende, a partir del reconocimiento mutuo de los agentes sociales no se  acomoda bien a la eficacia normativa y personal general atribuida a los  convenios colectivos europeos considerados fuente –y fuente privilegiada- del  Derecho Comunitario92. Precisamente, por la pluralidad de capacitados para  negociar, “muchos ordenamientos consideran que es imprescindible regular en  la ley, y no dejar a la autonomía colectiva, los criterios de aptitud específica que  deben reunir quienes aspiren a estar presentes en la negociación. Sin  embargo, la decisión dista de ser unánime”93. En resumen, los interlocutores  sociales dominan el proceso de negociación para elegir a la contraparte y este  es el único criterio para medir ab initio la representatividad, aun cuando la  Comisión y el Consejo, a la hora de asumir la propuesta, tengan en sus manos  el poder ex post sobre el inicial reconocimiento mutuo, en función de su  adecuación al contenido del acuerdo, pero se trata de un control ex post, “de  efectos estrictamente quirúrgicos y no terapéuticos”94.  

  2. Para dar una mayor continuidad al protagonismo de los interlocutores  sociales europeos se presentan dos trabajos complementarios que justifican la  unidad temática. El objetivo perseguido es el análisis de dos cuestiones claves  relacionadas con los interlocutores sociales europeos: primero, su propia  identidad y representación; segundo, el problema del alcance o inserción de  sus acuerdos entre las fuentes del Derecho Social Comunitario. Esta línea de  investigación dio lugar al libro: Los interlocutores sociales europeos, Tirant lo  Blanch, Valencia, 2002, pp. 165; y se ha completado con la publicación de  varios ensayos en distintas revistas especializadas, que se cerró con: “La  interiorización de los acuerdos europeos por los convenios colectivos  nacionales”, en el nº 10, 2009, de la Revista Universitaria de Ciencias del  Trabajo, pp. 21 a 38. Mi trabajo ha continuado hasta fechas muy recientes, así  destacar la Comunicación presentada al XXV Congreso Nacional de Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en León los días 28 y 29 del  mes de mayo de 2015, con el título: ”¿Son suficientes y adecuados los criterios  existentes para medir la representatividad de los interlocutores sociales  europeos?”. En realidad, el mayor impacto de mi investigación se obtuvo tras  dos publicaciones en inglés y cuatro en castellano, que fueron el resultado de  la defensa de las Comunicaciones presentadas en cuatro Congresos  Internacionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: VIII European  Regional Congress of European Society for Labour and Social Security Law (Bolonia, septiembre de 2005)95; XVIII Congreso Mundial de Derecho del  Trabajo y de la Seguridad Social (Montevideo, 3 a 5 de septiembre de 2003)96;  VII European Regional Congress of European Society for Labour and Social  Security Law (Estocolmo, 11 a 13 de septiembre de 2002)97; y Congreso  Internacional: verso un modello europeo di relazioni industriali? Riflessioni sul  primo rapporto della Commissione Europea (Módena, 1 a 2 de diciembre de  2000)98.  

“The main position of social partners for the establishment of a European  System of Industrial Relations”, en director BIAGI, M., Towards a  European Model of Industrial Relations?, Kluwer Law International,  Netherlands, 2001, pp. 225-236. Versión en castellano: “La posición  preferente de los interlocutores sociales en la creación y aplicación del  Derecho Social Comunitario”. Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo,  Universidad de Valladolid – Lex Nova, nº 2, 2002, pp. 111-131. ISSN: 1576- 2904.  

“The inclusion of the European Collective Agreement as one of the  sources of Community Social Law”, en editor BLANPAIN, R., Collective  Bargaining, Discrimination, Social Security and European Integration,  Kluwer Law International, Great Britain, 2003, pp. 381-390. Versión en  castellano: “La inserción del convenio colectivo europeo entre las fuentes  del Derecho Social Comunitario”. Información Laboral, Lex Nova, nº 23,  2002, pp. 5-16. ISSN: 0214-6045.  

  1. El sexto trabajo profundiza en la situación y alcance de los procedimientos  de solución del conflicto: extrajudiciales, no judiciales, privados, voluntarios,  autónomos o alternativos. El fin perseguido en este estudio está relacionado  directamente con el conflicto laboral, porque la función del Derecho no es otra  que dar razonable satisfacción a la necesidad que toda sociedad tiene de  solventar o, al menos, de ordenar y racionalizar los conflictos que en ella  surgen, debido a la estrecha vinculación entre norma jurídica y controversia99.  El objeto principal del DTSS es precisamente la regulación de las relaciones  entre sus protagonistas, por tanto, un conjunto de normas, pero al tiempo tiene como función la integración del conflicto industrial abriendo cauces  institucionalizados para su solución100. Además, esa conflictividad es un  elemento de enriquecimiento y mejora de la vida social y de reforzamiento del  propio orden superior, pero para ello el conflicto mismo debe integrarse e  institucionalizarse101.  

  2. La solución alternativa del conflicto laboral se ha regulado de una forma  desordenada en el sistema español de relaciones laborales y ha surgido una  nueva cultura negociadora, que es un envite lanzado desde la ley para que  trabajadores, empresarios y sus representantes legales, puedan acudir en  cualquier momento a la mediación o al arbitraje. La futura política legislativa  debe encaminarse hacia la creación de un único escenario normativo  regulador, que no sea contrario al consenso logrado por los interlocutores  sociales. Algunos ámbitos donde negociar las controversias laborales son el  SIMA y las comisiones paritarias.  

  3. Un ensayo sobre el conflicto de trabajo, la autonomía colectiva y la  solución extrajudicial, por muy breve que sea, no puede dejar de considerar los  siguientes aspectos fundamentales: el reconocimiento del conflicto, los  mecanismos para su solución y el papel de ambos en el sistema de relaciones  laborales102. El conflicto laboral forma parte integral de los sistemas de  relaciones industriales103, es una expresión del más amplio conflicto social y se  puede definir como toda discusión o controversia manifestada externamente entre empresarios y trabajadores en cuanto a las condiciones de trabajo104. La  intensidad de un conflicto viene determinada por la dimensión de los intereses  en contienda y por el poder de los protagonistas enfrentados; “siendo ello así,  el conflicto de trabajo debe ser entendido como una genérica referencia a la  situación de tensión u oposición latente o expresa en la que se sitúan quienes  ocupan posiciones de poder desigual en el marco de las relaciones de trabajo”.  Si nos detenemos en el conflicto colectivo, se puede decir que exterioriza la  pretensión que un sujeto colectivo formula frente a otro y su aplicación a  aquellos de quienes ostenta una representación reconocida social o  legalmente105. A mayor abundamiento, se trata de una controversia sobre  cuestiones profesionales y se muestra como un fenómeno propio e inseparable  del funcionamiento de las sociedades regidas por sistemas capitalistas  democráticos106. La calificación de ese conflicto social como industrial “es, ni  más ni menos, acreedora de la naturaleza de la relación que lo origina, el  contrato de trabajo, que es su presupuesto”107. Fijado lo anterior, y dentro de la  órbita del “conflicto industrial”, la realidad nos muestra que en la programación  de cualquier controversia laboral está inscrita su solución, porque la  consecución de un compromiso es el presupuesto de partida del propio  conflicto, “lo contrario nos situaría más en un combate que ante un conflicto  colectivo de trabajo”108.  

  4. El conflicto debe existir y debe tener un cauce adecuado de solución. Claro  es, el tratamiento y la gestión del conflicto de trabajo no pueden dejar de lado,  antes al contrario, deben ayudarse de la autonomía colectiva de las partes. La  composición extrajudicial se produce básicamente a través de la conciliación, la  mediación o el arbitraje, si bien, en este último las partes ceden el control del  conflicto planteado, porque el árbitro dirime. Los procedimientos autónomos  procuran reconducir el conflicto hacia un sistema de encuentros y  desencuentros inherentes a toda regulación de las condiciones de trabajo. Las  técnicas de conciliación y mediación son los cauces por excelencia para la  composición de los conflictos no justiciables, que versan sobre la existencia  misma de la regla aplicable y que han de ser dirimidos mediante la negociación  entre las partes, bien de manera directa bien con el auxilio de un tercero;  incluso la preferencia en favor de la conciliación alcanza igualmente a los  conflictos propiamente jurídicos, donde se discute el sentido recto que debe  atribuirse a una regla ya existente109. Sin duda, una de las grandes ventajas de  los sistemas autónomos es que ofrecen cobertura conjunta a la solución de  conflictos jurídicos o de interpretación y de conflictos económicos o de  intereses, así como a la de los conflictos colectivos y a la de los plurales e  individuales, diluyendo las rígidas fronteras teóricas, que no siempre prácticas,  que establecen su separación110.  

  5. En el ámbito de la solución alternativa o extrajudicial del conflicto laboral,  mi actividad investigadora ha dado como resultados distintos artículos que  complementan los que aparecen a continuación y también quiero destacar la  dirección del libro: Guía práctica de mediación sociolaboral, Lex Nova Thomson  Reuters, Valladolid, 2013, ISBN: 978-84-9898-690-7, donde soy autor de dos  capítulos directamente relacionados con la negociación del conflicto laboral: “La  solución extrajudicial y los medios autónomos de solución de los conflictos  laborales en el ordenamiento español” y “La mediación laboral”. La  investigación se completó con la asistencia al XI European Regional Congress  of European Society for Labour and Social Security Law, celebrado en Dublín,  los días 17 a 19 de septiembre de 2014, donde presenté el póster que lleva por  título: “Economic crisis and alternative resolution of labour disputes in Spain”.  

  6. Fruto de la preocupación por la negociación del conflicto de trabajo y sus  diversos modos de solución, se traen a esta tesis dos artículos originales  recientes que han sido aceptados para su publicación:  

“La consideración conjunta de la negociación del conflicto de trabajo”,  Derecho de las Relaciones Laborales, nº. 3, 2015, Editorial Fancis  Lefebvre, ISSN: 2387-1113.  

“Algunas sedes donde negociar el conflicto laboral: el espacio SIMA y el  paritarismo convencional auto-componedor”, Nueva Revista de  Información Laboral, Editorial Thomson Reuters Lex Nova, nº 7, 2015,  ISSN: 0214-6045.  

  1. La orientación por la que se opta en la relación ordenada de estos siete  artículos considera que el proceso de la interpretación jurídica exige el análisis  de los hechos sociales o históricos y que el jurista ha de valorar utilizando la  técnica de la "naturaleza de las cosas" o de la "naturaleza de los hechos". El  criterio de verificabilidad del resultado interpretativo no deriva de la coherencia  sistemática y lógica de la argumentación empleada con respecto a la efectiva  ratio legis, sino de la investigación empírica que confronta aquellos hechos con  la verdad-realidad111; y ésta no puede deparar al DTSS “una condición  instrumental al servicio de una concreta política económica, de la que, sin  embargo, el Derecho del Trabajo no debería ser mero apéndice”112.  

  2. En mi asistencia a los Cursos de Doctorado durante los años 1993-94 y  1994-95, especialidad y curso: “Organización jurídica de la empresa. Los  grupos de empresa”, organizado por el Departamento de Derecho Mercantil,  Trabajo e Internacional Privado, Universidad de Valladolid, y una vez  superados los 23 créditos de la especialidad, pendientes aún 9 para la  conclusión plena y a efectos de poder iniciar formalmente la realización de la  tesis doctoral, obtuve la suficiencia investigadora gracias a la valoración  positiva del concreto trabajo de investigación titulado: “Delimitación del ámbito  subjetivo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social”, defendido ante  un Tribunal integrado por D. Elías González-Posada Martínez, Catedrático de  Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de Valladolid, como  Presidente; D. José María Blanco Martín, Profesor Titular de Escuela  Universitaria, Universidad de Valladolid, como Secretario; D. Ignacio Duréndez   

  3. Saez, Catedrático de Escuela Universitaria, Universidad de Murcia, como Vocal  1º; D. Juan Hernández Zubizarreta, Profesor Titular de Escuela Universitaria,  Universidad del País Vasco, como Vocal 2º; y D.ª María José Dilla Catala,  Profesora Titular de Escuela Universitaria, Universidad Complutense de  Madrid, como Vocal 3.ª. Fue valorado positivamente por unanimidad por esta  Comisión calificadora, en prueba concluida el día 7 de octubre de 1996 para la  provisión de la plaza de TEU. El resultado de esta investigación dio lugar a  varios ensayos, de los cuales ninguno se ha traído a esta tesis, pero quiero  señalar cuatro que ayudan a una mejor comprensión de la unidad temática:  

    1. “La triple naturaleza de la actividad empresarial agraria en el Derecho de  la Seguridad Social”, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo. Universidad  de Valladolid - Lex Nova, nº 1, 2000, pp. 350-382. ISSN: 1576-2904. En la  décima conclusión de este artículo ya se indicaba que el conjunto de la  actividad económica de la agricultura y de la industria agroalimentaria  constituye un mismo ciclo biológico básico. El hecho de haber sacado al sector  agroindustrial del Régimen Especial Agrario debe conllevar, al mismo tiempo,  que todo el sector agrario desaparezca como especial para la Seguridad  Social, por ser difusa la frontera diferenciadora entre lo primario y lo  secundario. Todo ello me conducía a defender –en consonancia con la línea  seguida por la Ponencia del Pacto de Toledo- la desaparición de un Régimen  Especial para la agricultura y su integración como régimen administrativo  especial en el Régimen General –de sus trabajadores por cuenta ajena- o en el  Especial de Trabajadores Autónomos –de sus trabajadores por cuenta propia.  

    2. “El trabajo de la mujer en el mundo agrario. Ayer y hoy de las leyes  sociales. Parte I: Historia normativa de la Seguridad Social Agraria”, en MUÑIZ  ESPADA, E. (coord.): Estudios jurídicos de Derecho Agrario, 2008, Ministerio  de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Madrid, pp. 507-519. La Parte II:  “Trabajo en la agricultura e integración laboral de la mujer”, por SERRANO  ARGÜELLO, N., pp. 519-557. En este libro se presentan una serie de  investigaciones y de trabajos realizados para el I Foro Internacional del  Observatorio de apoyo y legislación al sector agrario, pesquero y alimentario,  del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, celebrado en la Universidad de Valladolid en octubre de 2007. Este Observatorio se insertó dentro del Plan  Avanza del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 

    3. “La necesaria integración de la mujer en la protección social agraria”,  junto a SERRANO ARGÜELLO, N., en Revista Universitaria de Ciencias del  Trabajo. Universidad de Valladolid - Lex Nova, nº 7, 2008, pp. 221-245. ISSN:  1576-2904. En este trabajo la conclusión no podía ser otra que la propuesta de  la imprescindible colaboración del Derecho social con el desarrollo rural para  alcanzar la integración laboral de la mujer en el medio rural, aunque la  interacción entre lo agrario y lo rural se encontraba aún en una fase de  transición y no exenta de dificultades. Defendemos que la economía agraria ya  no podía ser considerada de manera aislada, sino que había que mirarla desde  un espectro algo más amplio, el de la economía rural. Y esa demanda debía  ser atendida también en clave de protección social, de este modo se acomete  el ignoto reto por las leyes reformadoras de la Seguridad Social de principios  de siglo y en particular con la Ley 18/2007, de 4 de julio. 

  4. De esta línea investigadora sólo se incluye un artículo que puede ser  paradigma de las reformas que se han sucedido en el ámbito subjetivo de la  Seguridad Social:  

“Las insuficientes razones para mantener un régimen especial de  Seguridad Social para el medio rural” Revista de Información Laboral, Lex Nova, nº 4, 2009, pp. 2 a 11.  ISSN: 0214-6045.  

  1. En este trabajo se recoge, en lo esencial, la Comunicación que bajo el título:  “El envejecimiento de la población y su repercusión en la protección social de la  agricultura”, dentro del Pleno 3: The impact of demographic trends /  developments on pension schemes in Europe, fue enviada al IX European  Regional Congress of European Society for Labour and Social Security Law,  celebrado en Friburgo, los días 16 a 19 de septiembre de 2008.  

  2. Si uno de los fines de cualquier sistema de protección social es procurar la  distribución equitativa de la renta, sin temor a emplear todo tipo de solidaridad,  desarrollando al máximo el principio de reparto para conseguirlo, debe emplear  la solidaridad como principio del ordenamiento de la Seguridad Social y  procurar el objetivo de la equiparación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia en su acción protectora. En el artículo se defiende una vez  más la simplificación de los Regímenes Especiales, en concreto la desaparición  del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Lo cierto es que esto ya  se estaba llevando a cabo con la técnica de la integración formal en otros  regímenes, mediante la que se logra prescindir de la apariencia de pluralidad,  pero manteniendo las especialidades dentro de cada Régimen unificado. Con  ello el sistema no se unifica realmente, pero la pluralidad puede hacerse menos  transparente, porque las transferencias financieras de la caja única ya no se  realizan de un régimen a otro, sino dentro de las especialidades del mismo  régimen113. En la conclusión se defendía que la conversión de los Regímenes  Especiales en sistemas especiales no siempre era necesaria; por ejemplo, se  puede crear un sistema especial donde queden encuadrados exclusivamente  los trabajadores eventuales y fijos discontinuos agrarios, pero los trabajadores  indefinidos pueden integrarse plenamente en el Régimen General común de la  Seguridad Social. La solución normativa posterior no ha respondido  plenamente a esta propuesta. 

  3. La otra vía investigadora que ha seguido este doctorando en el ámbito  concreto de la Seguridad Social ha sido el análisis de la acción protectora en su  nivel contributivo, más en concreto de sus contingencias, a veces con estudios  muy específicos, como por ejemplo, “La extensión de cobertura en la pensión  de orfandad y los efectos retroactivos de la ampliación de edad para causar o  continuar el derecho a la prestación”, Revista de Información Laboral.  Legislación y Convenios Colectivos, nº 6, 1999, pp. 5-14; pero en otras  ocasiones referido al conjunto del sistema, así la publicación del libro: La  acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, Thomson  Reuters Lex Nova, Pamplona, 2013, pp. 1-319. Si bien, para aportar al  compendio de publicaciones de artículos en revistas científicas se presentan  para su valoración dos trabajos distantes en el tiempo y referidos a las  contingencias más significativas de nuestro sistema de Seguridad Social:  incapacidad y vejez.   

“La contingencia de incapacidad temporal en el Régimen General  de la Seguridad Social”. Relaciones Laborales. Revista Crítica de Teoría y  Práctica. Editorial La Ley - Wolters Kluwer. nº 4, 1996, Págs. 31-65, ISSN:  0213-0556.  

  1. La conclusión exigía dar un concepto de incapacidad temporal (IT) que  pudiera permanecer en el tiempo, entendiendo que la incapacidad para el  trabajo, en su auténtico sentido, se debía dividir en: temporal -que incluía a la  ILT y a la ILT ampliada o “invalidez provisional”, actualmente IT- y permanente - -presumiblemente definitiva--, que tenía como referencia no sólo al trabajo, sino  también a la vida cotidiana y permitía compatibilidades con el desarrollo de otra  actividad en alguno de sus grados. La incapacidad para el trabajo temporal o  transitoria fue objeto de mi estudio y del mismo se podía deducir el siguiente  concepto: la contingencia de IT es aquella lesión que, independientemente del  riesgo patológico -común o profesional- que la haya producido, siempre  conlleva una incapacidad o imposibilidad para el trabajo, constatada,  controlada y seguida por el sistema sanitario de la Seguridad Social y que --en  cuanto a su duración-- es presumiblemente temporal y transitoria (o  previsiblemente no definitiva, por contra a la incapacidad permanente), cuya  consecuencia sobre la relación individual de trabajo continúa siendo la  inactividad o suspensión del contrato con derecho a reserva del puesto. Este  concepto no ha variado respecto del actualmente existente en nuestra  normativa de Seguridad Social.  

  2. Este artículo se basa fundamentalmente en la Comunicación: “La  contingencia de incapacidad (laboral) temporal”, presentada al VI Congreso  Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en  Sevilla, mayo/1995; como tal Comunicación ha sido citada por BARBA MORA,  A. (2000): Incapacidad Temporal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia. Citas 33,  38 y 45; dentro de la bibliografía en la pág. 128. Con el mismo título fue objeto  de publicación como capítulo del libro: La incapacidad temporal, coordinado por  OJEDA AVILÉS, A. (1996), Editorial Tecnos, Madrid, ISBN: 84-309-2816-2,  págs. 207-237). Es preciso destacar que la Editorial Tecnos se encuentra en el  cuarto lugar en el Ranking SPI (Scholary Publishers Indicators in Humanities  and Social Sciences). Ha sido citado por: MUÑOZ MOLINA, J. (2005): La incapacidad temporal como contingencia protegida por la Seguridad Social,  Editorial Aranzadi SA, Navarra (citas 16 y 33 de la pág. 292). GONZÁLEZ de la  ALEJA, R. (2005): La incapacidad temporal en el Régimen General de la  Seguridad Social, Editorial Bomarzo, Albacete (véase la bibliografía de  referencia en la pág. 88). JOVER RAMÍREZ, C. (2006): La incapacidad  temporal para el trabajo. Aspectos laborales y de Seguridad Social, Editorial  Tirant lo Blanch – Monografías, Valencia (pág. 473). El trabajo se adaptó para  referirse al Régimen General de la Seguridad Social y se publicó en la revista  especializada de Relaciones Laborales. Como artículo también ha sido objeto  de mención en muchos estudios especializados sobre incapacidad temporal:  JOVER RAMÍREZ, C. (2006): La incapacidad temporal para el trabajo.  Aspectos laborales y de Seguridad Social, Editorial Tirant lo Blanch -  Monografías, Valencia (citas 1 y 40; bibliografía de la pág. 473). PÉREZ  ALONSO, Mª A. y RODRÍGUEZ PASTOR, G. E. (2008): Nuevas prestaciones  de incapacidad temporal, incapacidad permanente y jubilación en el Régimen  General de la Seguridad Social, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia (cita 18 en  la pág. 33). FERNÁNDEZ PRATS, C. (2011): La protección de la incapacidad  temporal en el Régimen General de la Seguridad Social, Editorial Tirant lo  Blanch, Valencia. En este libro se hacen hasta 15 citas a partir de la pág. 373.  LÓPEZ INSUA, B. M. (2014): La incapacidad temporal en el sistema de  Seguridad Social. Editorial Comares, Granada (como blibliografía de  referencia). En este mismo año, ROQUETA BUJ, R. y FERNÁNDEZ PRATS,  C. (2014): La incapacidad para trabajar, Ed. La Ley – Wolters Kluwer, Madrid.  En esta reciente monografía hay más de 15 citas a partir de la pág. 317 y  también en la pág. 743. Por otra parte, el artículo también aparece citado como  bibliografía especializada de referencia de algunos manuales de Seguridad  Social: RODRÍGUEZ RAMOS, Mª. J., GORELLI HERNÁNDEZ, J. y VÍLCHEZ  PORRAS, M.: Sistema de Seguridad Social, luego, Lecciones de Seguridad  Social, sucesivas ediciones, Tecnos, Madrid, en la bibliografía del tema sobre  la incapacidad temporal. Por último, indicar que los tres trabajos  (Comunicación, capítulo de libro y artículo de revista) se señalan como  bibliografía indispensable en la revista FORO de Seguridad Social, 2005, ISSN  1578-4193. Esta línea de investigación continuó posteriormente y dio como  fruto un capítulo de libro con cuatro ediciones: “La incapacidad temporal para el trabajo” (capítulo I), en Las incapacidades temporales. Un punto de vista  práctico, AA. VV., coordinador BLANCO MARTÍN, J. M.ª, Editorial Lex Nova,  Valladolid, años: 2001, 2002, 2004 y 2005. 

  3. Muy relacionado con esta contingencia, la investigación ha derivado  recientemente hacia uno de los componentes más visibles de la incapacidad  temporal, cual es la alteración de la salud laboral dentro del ámbito preventivo,  con el siguiente capítulo de libro: “Ámbito preventivo básico de la salud en el  trabajo”, en GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E. (dir.) y DUEÑAS HERRERO,  L. J. (coord.): La siniestralidad laboral, Lex Nova Thomson Reuters, Navarra,  2014, pp. 87-176. El riesgo profesional puede ser abordado por el  ordenamiento jurídico desde una doble perspectiva: a) preventiva, como peligro  u ocasión, real o meramente potencial, de producir un accidente o una  enfermedad de trabajo; y b) reparadora, como situación o estado de necesidad  derivado de la efectiva producción del accidente o de la enfermedad. La  actividad ordenada a la eliminación o disminución de los riesgos forma parte de  la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo; las disposiciones  dirigidas a la reparación de las secuelas y consecuencias del riesgo  profesional, una vez que éste ha tenido lugar, se integran en el sistema de la  Seguridad Social114. Aunque no se pueden transponer miméticamente las  instituciones jurídicas de la Seguridad Social al ámbito preventivo, sobre todo  por el carácter reparador de aquéllas, la alteración de la salud ha sido para la  Seguridad Social una contingencia propiamente dicha o un elemento que ha  conllevado la producción de algún tipo de incapacidad, temporal o permanente;  así, la enfermedad, el accidente y los períodos de observación por enfermedad  profesional son los riesgos que pueden causar una incapacidad temporal  (artículo 128.1 LGSS). Efectivamente, no toda alteración de la salud es  constitutiva de producir una contingencia incapacitante, sino que la enfermedad  o lesión debe incidir en la capacidad para trabajar y de esta manera será digna  de protección económica mediante el subsidio115.

  4. En el último ensayo se pretende encontrar un punto crítico-comparativo  entre los orígenes y evolución de la Seguridad Social española y la más  reciente actualidad del sistema público de pensiones. Este replanteamiento del  Estado del Bienestar y el papel desempeñado en el mismo por la protección  complementaria ya fue tratado en dos artículos, luego publicados como  capítulos de libro, y que tuvieron su origen en las Comunicaciones defendidas  en el VII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,  celebrado en Valladolid durante los días 24 y 25 de mayo de 1996116. En el  desarrollo inicial de cada uno de los epígrafes del ensayo que aporto se hace  mención a algunos planteamientos del Informe del Comité de Expertos sobre el  factor de sostenibilidad del sistema público de pensiones –Madrid, 7 de junio de  2013-. Como cualquier estudio que emplea el método comparativo no deja  pasar la oportunidad de emitir unas exigidas conclusiones que defienden el  sistema público de pensiones diseñado en la Constitución de 1978. En  definitiva, en el trabajo se hace una serie de propuestas desde los principios y  parámetros propios del sistema vigente y que cuestionan el denominado factor  de sostenibilidad.  

“Principios versus factores: algunas reflexiones sobre las pensiones en  España”, Información Laboral, Editorial Thomson Reuters Lex Nova, pp.  7-22, nº 7, 2013. ISSN: 0214-6045. 

  1. En este segundo bloque se ha dibujado un catálogo donde se muestra una  constante evolutiva que es común a todos los países europeos: la Seguridad  Social ha pasado de ser una acumulación de instrumentos normativos  desprovistos de principios generales vertebradores a conseguir crear un  sistema o integración de instituciones117. La Seguridad Social –como conquista  irrenunciable del Estado moderno- puede tener dos concepciones: a) fórmula  para superar el umbral de necesidad y evitar la desestabilización social (años  cincuenta y sesenta del siglo pasado); o b) plataforma para el progreso social.  Ambas visiones se complementan, pero la segunda integra y supera a la  primera.  

V. CONCLUSIONES: TRANSGRESIONES Y TRANSFORMACIONES EN  EL DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOL  

Los once artículos que se han traído a esta tesis doctoral se presentan en  sus versiones originales. En realidad, pueden considerarse como una  continuación del artículo publicado en 1998 bajo el título: “¿Transgresión o  transformación en el Derecho del Trabajo?”. Algunas posiciones que en ellos  se defienden luego han sido actualizadas, incluso revisadas: sirvan las  conclusiones que aporto a continuación para completar dicha labor.  

1. Crisis económica versus crisis de derechos.  

  1. La “solución europea” a la crisis económica está teniendo como resultado  una importante reducción de derechos laborales y se ha traducido también en  una menor protección contra el despido, esto se contrapone con la “solución  OIT” y su apuesta por un trabajo con derechos y estable. Sin duda, el derecho  al trabajo ex art. 35.1 CE ha resultado “banalizado” y se ha vaciado al Derecho  que lo regula de su función tuitiva118. Las respuestas jurídicas adoptadas por el  legislador español han provocado una “crisis de derechos”, en particular, en el  derecho fundamental al trabajo, que debe entenderse como un trabajo “con  derechos” o “decente” y con sus propias garantías jurisdiccionales para su  tutela. El mercado todo lo puede y, ante el desarrollo de la iniciativa  empresarial sin fronteras, se menoscaba la eficacia de los Derechos del  Trabajo nacionales, de forma que “las normas laborales internacionales fijando  condiciones de trabajo suelo –el “trabajo decente” de la OIT como objetivo y su  déficit- y los instrumentos internacionales del Consejo de Europa y de la ONU  de derechos humanos, los convenios colectivos de ámbito transnacional, así  como los pactos y convenios internacionales no laborales, incorporando a sus  contenidos valores socio-laborales, serían los únicos instrumentos útiles para  poner coto a las consecuencias más negativas de las deslocalizaciones y  sumersiones empresariales”119.  

  2. El Derecho del Trabajo de la crisis ha dado paso a un Derecho del Trabajo  en la crisis; así “un sencillo cambio en los usos gramaticales facilitará la  acomodación del lenguaje teórico a la nueva orientación política”120. Si bien, no  caben concesiones, porque no existe ningún principio de productividad con  entidad suficiente como para relativizar los derechos constitucionales laborales.  El cuestionamiento del Estado social y del propio DTSS formulado por el  neoliberalismo ha conllevado “una revisión reductora o modernizadora de los  sistemas nacionales de bienestar, animada a nivel de la Unión por posiciones  economicistas que cuestionan los derechos sociales o que defienden su  reducción o revisión, con vistas a mejorar la competitividad de las empresas  aun a costa de la rebaja de los derechos de los trabajadores”121. Sin embargo,  el contenido esencial de los derechos fundamentales se alza como el “límite de  los límites” o como el límite constitucionalmente infranqueable por el legislador;  así lo ha hecho constar el Tribunal Constitucional, señalando que las  restricciones establecidas al ejercicio de los derechos constitucionales, “en todo  caso, han de respetar su contenido esencial”. Desde luego, la crisis económica  puede validar ciertas limitaciones de los derechos sociales constitucionales,  pero tales limitaciones no pueden alterar el contenido esencial de esos  derechos122.  

  3. La falta de trabajo y los negativos efectos que ello provoca en la vida de las  personas, se han convertido en la “cuestión social” del siglo XXI. Ante esta  situación la incesante sucesión de intervenciones legislativas, todas ellas dedicadas a reformar el llamado “mercado de trabajo” y todas ellas -se reiteró  en sus respectivas Exposiciones de Motivos- con el fin de “fomentar el empleo  y la contratación indefinida” (Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero), son  respuestas jurídicas adoptadas por el legislador, que no sólo han resultado  ineficaces, sino que, como ya se ha indicado, han provocado una “crisis de  derechos”123. En definitiva, “los principios contractuales clásicos, además de la  necesidad de ser sometidos a un filtro de confluencia con el diseño  constitucional democrático de relaciones laborales, no pueden prevalecer,  antes al contrario, sobre otros propiamente constitucionales, como por ejemplo  el de la proporcionalidad o el principio de interpretación de la legalidad en el  sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales”124.  

2. Determinismo económico, mercantilización del Derecho y  “desdemocratización”.  

  1. La función asignada al DTSS es integrar el conflicto y esto requiere  determinar unos parámetros individuales y colectivos mínimos de protección,  unos instrumentos normativos que faciliten una adecuada gestión de los  intereses en conflicto, así como una organización pública y/o privada que  posibilite la garantía de la tutela cuando la gestión autónoma no se vea  satisfecha125. De la exposición realizada se deduce una posición favorable a la  concertación social o legislación negociada, siempre que no adopte en sus  contenidos la sola inclinación hacia el determinismo económico. El resultado  último y preocupante podría llevar a la “desdemocratización”, en cuanto  subordinación de los procedimientos democráticos y sus parámetros de  actuación a las necesidades de la economía, del crecimiento y de la  competitividad, mercantilizando la sociedad y el derecho126. Asimismo, con el  uso y abuso de fórmulas normativas como el Decreto-ley, el Gobierno de turno  evita la necesidad de discutir y justificar en sede parlamentaria, “con todo, en  demasiados casos, se menosprecia la existencia del mecanismo de tramitación  parlamentaria de proyectos de ley por la vía de urgencia que simplifica los  trámites y los tiempos, que, quizá habría que mejorar para dotarlo de una  mayor eficacia y rapidez a esta forma de elaborar leyes en el Parlamento”127.  

3. Los protagonistas del DTSS continúan siendo el trabajador por cuenta  ajena y el empleador.  

  1.  En la búsqueda de su objeto, el Derecho laboral sigue marcando el  camino de los sujetos protagonistas; es más, la limitación estricta del objeto  recorta o estrecha el ámbito del DTSS. Paralelamente a la "huida" o  aminoración subjetiva del DTSS que hemos mencionado, parece romperse la  idea de que es el concepto de trabajador el que nos sirva para determinar si  hay o no contrato de trabajo en el sentido recogido por el art. 1º.1 ET. Esto, sin  embargo, no se puede cuestionar, pues el trabajador por cuenta ajena sigue  siendo el punto de referencia por excelencia, el centro subjetivo principal128. Si  miramos a la otra parte nos encontramos con la dificultad en la identificación  del concepto de empresario. El problema aparece ahora más que nunca por las  nuevas formas de organización de la actividad productiva y de la empresa en sí  misma. En un primer estrato la dificultad estriba en determinar quién recibe la  prestación laboral129, quien -finalmente- recibe el interés del objeto del contrato  de trabajo, para poder imputarle, en su caso, las oportunas responsabilidades  que se deriven de su verdadera situación en la relación de trabajo. Importa la  exigencia de responsabilidades salariales o de Seguridad Social cuando haya  necesidad de imputación, utilizando, o mejor, superando las normas del Código  Civil con una sutil incorporación de las mismas en beneficio propio del DTSS.  Ahora bien, resuelto el juego de responsabilidades, lo determinante es que  haya un sujeto concreto que de una u otra manera pueda ser responsable  empresarial. En fin, si la dimensión del DTSS se agrandó a partir del estudio de  los presupuestos sustantivos, de la delimitación del ámbito subjetivo de  aplicación, debe volver a sus orígenes dejando el papel deuteragonista al  empresario e identificando el principal en la otra parte. A pesar de su crisis,  como en la dramaturgia griega, la anagnórisis del DTSS sigue en la persona  del trabajador y reconocerse desde él, posiblemente, continúa siendo la pista  más destacada de su objeto, fundamento y seña de identidad130. Y la  conclusión que se puede traer a este lugar es bien sabida por todos: “el  Derecho del Trabajo responde a una lógica de compromiso, de conciliación  equilibrada de los derechos de los trabajadores en la prestación de trabajo  dependiente y por cuenta ajena y de los empresarios en el ejercicio de sus  poderes de dirección y gestión de la empresa, materializada en la imposición  por el Estado, a través de la legislación laboral, de límites al mercado, a la  libertad de empresa y al contrato privado, para compensar la desigualdad  estructural de las relaciones laborales”131.  

4. ¿Transgresión o transformación en el DTSS? 

  1. Actualmente el DTSS se dirige a trabajadores sometidos a una intensa  precarización. La primera reflexión, en los albores del DTSS, fue que la  necesidad de un nuevo Derecho estuvo en la impronta del "contratante débil",  dicha tesis permanece al final del excursus realizado. También "es patente que  las nuevas formas de organización de la empresa y los también nuevos  modelos de organización de la producción... de alguna manera han de influir  sobre el propio y particular sistema de fuentes del DTSS y la intensidad de los  poderes de la parte jurídica y económicamente "fuerte" del contrato sometido a  su "jurisdicción"132. Hoy están cambiando las “típicas zonas grises” y aparecen  “fórmulas alternativas de huida del DTSS”, ahora por ejemplo, a través de la vía  de más o menos ficticias fórmulas de prácticas no laborales, que a la postre  comportan una intensa precarización de quienes sociológicamente son  trabajadores, aunque no se les trate como tales en la formalidad jurídica133.  

  2. Hasta aquí: ¿una transgresión o una transformación en el DTSS? Quizás  todo se reduzca al giro en sentido contrario que se ha producido en la relación  entre la realidad social y las instituciones jurídicas que intentan regular, en la  pretensión de que sea el DTSS quien cambie los comportamientos y ofrezca  soluciones a la carta, cuando lo más que puede hacer es adaptarse a los  tiempos que corren, pero fiel a sus principios, desde el "contratante débil", en el  entendimiento de que sigue siéndolo: por ahí la creatividad y la transformación;  por el otro lado, o del "contratante fuerte", la flexiseguridad y la adaptación, que  no transgresión. Uno de los principales argumentos esgrimidos para incidir en  la flexibilización continúa siendo la vinculación del marco de relaciones  laborales a la tasa de desempleo y el axioma pervive hasta nuestros días:  rigidez de legislación laboral = incremento del número de desempleados134.  

5. La necesaria transformación de los sindicatos.  

  1. Es de nuevo aconsejable un acercamiento de los sindicatos a los lugares  de trabajo (que ayudará a solventar su crisis de representatividad) y la  superación de la segmentación del mercado de trabajo entre trabajadores  "protegidos" y "no protegidos", porque "los cambios económicos y sociales, en  suma, acentúan las diferencias internas entre los trabajadores, poniendo en  peligro los valores de solidaridad"135. Por ejemplo, la limitación de la  ultraactividad de los convenios exige la creación de una “malla de protección  general” y “es evidente que una tarea urgente de las partes sociales es lograr  acuerdos del tipo que sean, nacionales de cobertura de vacíos (VALDÉS DALRÉ), de rama o subsectores nacionales, que eviten una situación como la  actual, al igual que tendrá que armarse una negociación colectiva articulada”136.  Por supuesto, sin dejar de reconocer que “el arraigo y la influencia sindical en  la movilización popular ha sido muy importante, y la visibilidad de la protesta  muy potente, expresada en la presencia ciudadana en las calles y plazas del  país, mientras que ha sido más discutida y combatida su capacidad de  alteración de la normalidad productiva mediante la cesación y alteración del  trabajo a nivel del Estado español”137. Si bien, en el horizonte de los países del Mediterráneo, la crisis se ha cobrado su precio bajo la forma de freno temporal al diálogo social138. Así ocurre en España tras la reforma laboral de 2012,  cuyas medidas suponen el “declive” y la “debilitación” de los sindicatos139. Del  Real Decreto-ley 3/2012 se deduce un “ánimo rupturista y transgresor”, como  se comprueba en la reforma de los artículos 83 y 84 ET, que prácticamente ha  “invertido los términos de lo expresado por las partes sociales en ejercicio de  su autonomía colectiva”. Las organizaciones sindicales reaccionaron frente a  este debilitamiento y en mayo de 2012 presentaron ante la OIT quejas contra el  Gobierno de España por la vulneración del derecho de libertad sindical y  negociación colectiva llevada a cabo por la reforma de 2012. El Informe emitido  por el Comité de Libertad Sindical expresó “una importante llamada de atención  a la relevancia y necesidad de las consultas con la suficiente antelación, aun en  tiempos de crisis y especialmente cuando se adopta una legislación que afecta  a los intereses de organizaciones de empleadores y trabajadores”. Asimismo,  el Comité Europeo de Derechos Sociales concluyó “la no conformidad del RDL  3/2012 con el art. 6.2 de la Carta Social Europea, porque una norma que afecta  al derecho a la negociación colectiva se adopta sin consultar con los agentes  sociales, así como también, porque permite a los empleadores no aplicar  unilateralmente condiciones pactadas en convenios colectivos”140. De cualquier  forma, ya sea a nivel interno o europeo, la negociación colectiva no puede  funcionar sin un determinado grado de autonomía de los interlocutores  sociales, de los convenios colectivos y del Derecho del Trabajo en general; sin  esa autonomía hay muy pocas cosas que negociar y, sin interlocutores  autónomos, no hay una ejecución ni un efecto real de los acuerdos141.  

  2. Previsiblemente, así en España, la “neutralidad” sindical o la  profesionalidad de los sindicatos irá menguando, a la vez que se acentuará su  implicación política, especialmente si los movimientos asociativos distintos de  

CITAS TEXTUALES

  1. DE LA VILLA GIL, L. E.: El Derecho del Trabajo a mis 80 años, Editorial Universitaria Ramón  Areces, Madrid, 2015, p. 121.  

  2. Algunos ejemplos de los últimos cinco años –donde se puede comprobar el número  considerable de ocasiones donde aparece la voz “Real Decreto-ley”- se enumeran a  continuación:  

    1. El Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, posterior Ley 35/2010, de 18 de septiembre, de  medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Esta reforma de 2010 estuvo  precedida por el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2010-2012 (AENC), de 9- 2-2010 y se suscribió dentro del amplio contexto de reformas estructurales impulsadas por el  Gobierno en la Estrategia de Economía Sostenible y presentadas en el Congreso el 2-12-2009.  Los dos motivos más importantes de la reforma fueron: por un lado, cambiar la estructura de la  negociación colectiva; por otro, la necesidad de introducir mecanismos de flexibilidad interna  para facilitar la adaptación competitiva de las empresas y favorecer la estabilidad en el empleo.  El Real Decreto-ley 7/2011, 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación  colectiva, se aprobó sin el consenso de los agentes sociales, sin embargo, no se hizo  abstracción del proceso de negociación previo desarrollado por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, concretamente, se tuvieron en cuenta los compromisos  asumidos en el Acuerdo Social y Económico de 2 de febrero de 2011 (ASE), de carácter  tripartito; en particular, se consideró lo establecido en el acuerdo bipartito (organizaciones  sindicales y empresariales) sobre criterios básicos que deben informar la reforma de la  negociación colectiva, incluido en el Acuerdo Social y Económico, en el que se contemplaba la  suscripción de un Acuerdo Interconfederal donde se incorporarán los acuerdos que pudieran  alcanzarse en la materia. El objeto fue la modificación del Título III ET: De la negociación  colectiva y de los convenios colectivos. El Real Decreto-ley 7/2011, también incidió en materias  ya reformadas en la Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo,  tales como la modificación de condiciones de trabajo pactadas colectivamente y la inaplicación  del régimen salarial pactado en el convenio sectorial.  

    2. El Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del  mercado laboral (BOE del 11), en vigor desde el día 12. Posteriormente se tramitó y aprobó  como Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. A  modo de resumen, a continuación se enumeran los cambios más significativos: las empresas  de trabajo temporal podrán actuar como agencias de colocación. Se reconoce la formación  profesional como un derecho individual del trabajador a cargo de la empresa y se considera el  tiempo de formación como efectivo de trabajo. El contrato para la formación y el aprendizaje  podrá realizarse con menores de 30 años hasta que la tasa de desempleo se sitúe por debajo  del 15%. La nueva modalidad contractual indefinida de “apoyo a los emprendedores”, podrán  concertar las empresas de menos de 50 trabajadores en el momento de la contratación. Su  duración será indefinida y a jornada completa. El período de prueba se establece en un año, en  todo caso. El trabajador contratado podrá compatibilizar voluntariamente el 25% de la cuantía  de la prestación por desempleo con el salario. Además se aprueban una serie de incentivos  fiscales para la empresa, por ejemplo, una deducción fiscal de 3000€ si el primer contrato se  realiza con un menor de 30 años. También se establece una serie de bonificaciones en la cuota  empresarial por contrataciones a desempleados inscritos. Se permite la realización de horas  extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, en proporción a la jornada pactada, que  computarán a efectos de las bases de cotización y de las bases reguladoras de las  prestaciones. Se modifica el contrato a domicilio o trabajo a distancia. El grupo profesional pasa  a ser la única referencia en el sistema de clasificación profesional. En defecto de pacto, la  empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo.  Se definen las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para la movilidad  geográfica y la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La suspensión del contrato o  reducción de jornada por causas objetivas o fuerza mayor, exigirá un procedimiento que se  iniciará mediante comunicación a la autoridad laboral y apertura de período de consultas, que  una vez finalizado será notificado a los trabajadores y a la autoridad laboral, quien lo  comunicará a la entidad gestora de la prestación por desempleo. Se elimina la autorización  administrativa. La regulación del descuelgue o inaplicación en la empresa de las condiciones  previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa. El convenio  colectivo de empresa tendrá prioridad aplicativa respecto a los convenios sectoriales en un  conjunto de materias como: salario, horas extras, horario, distribución del tiempo de trabajo o  vacaciones. Se establece un pacto máximo de ultraactividad del convenio de un año desde su  denuncia, salvo pacto en contrario, terminada esta ultraactividad se aplicará el convenio de  ámbito superior si lo hubiere. Desaparece la posibilidad de que en los convenios colectivos se regula la jubilación forzosa. Cambios en la regulación del despido colectivo: Definición de  causas económicas. La disminución del nivel de ingresos o ventas es persistente si se produce  durante tres trimestres consecutivos. El procedimiento para efectuar un despido colectivo irá  precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores y se  comunicará también a la autoridad laboral. Transcurrido el periodo de consultas, el empresario  comunicará a la autoridad laboral y a los representantes la decisión final de despido y las  condiciones. Se elimina la autorización administrativa. Cambios en la regulación del despido  objetivo: se modifican las causas de los despidos objetivos; por ejemplo, el despido podrá  realizarse si transcurridos 2 meses desde la introducción de una modificación técnica hay una  falta de adaptación del trabajador; o se elimina la referencia al índice de absentismo total de la  plantilla para medir el individual del trabajador. Otros cambios en el despido objetivo declarado  improcedente: reducción de la indemnización: 33 días de salario / año trabajado, con un  máximo de 24 mensualidades. El trabajador sólo tendrá derecho a los salarios de tramitación  cuando el empresario opte por la readmisión.

    3. Por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, se aprobaron una serie de medidas para  fomentar el emprendimiento y el empleo joven, mediante reducciones y bonificaciones a la  Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia, en relación con la  prestación por desempleo, incentivos a la contratación a tiempo parcial con vinculación  formativa, a la contratación en nuevos proyectos de emprendimiento joven, primer empleo,  contratos en prácticas para el primer empleo o por la incorporación de jóvenes a entidades de  la economía social. Con este Real Decreto-ley 4/2013 se incorporaron dos nuevas modalidades  contractuales –mantenidas por la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al  emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo- para favorecer la  contratación de jóvenes al tiempo que adquieren o han adquirido formación y/o experiencia  laboral: a) el contrato a tiempo parcial con vinculación formativa (art. 9 Ley 11/2013) y b) el  contrato del “primer empleo joven” (art. 12 Ley 11/2013).  

    4. Otra vez por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin acuerdo social previo, se  aprobó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad  de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, que  aborda “medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad  entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y las políticas de empleo. Estas medidas  permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio en el ámbito de  la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo” (Exposición  de motivos de la norma). En el art. 9 de este Real Decreto-ley 5/2013 se introdujeron cambios  en la jubilación parcial y el contrato de relevo.  

    5. En el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo  parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, se abordaron reformas que  afectan a infraestructuras y transporte, vivienda, impuesto sobre sociedades y Entidades  Locales, pero también se introdujeron reformas en la protección social del trabajo a tiempo  parcial, en materia de empleo y protección por desempleo y en materia laboral. Esta norma se  ha tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y -con el mismo nombre ha dado lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. El legislador se vio obligado a introducir  cambios en la protección social del trabajo a tiempo parcial, a raíz de la STC 61/2013, de 14- 

    6. 03, y otras posteriores. Como se indica en su Exposición de Motivos, “a juicio del Tribunal, las  diferencias de trato en cuanto al cómputo de los periodos de carencia que siguen  experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los trabajadores a jornada  completa se encuentran desprovistas de una justificación razonable que guarde la debida  proporcionalidad entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad perseguida…  La norma que se incorpora a la presente ley recoge, además, una fórmula para exigir el mismo  esfuerzo a un trabajador a jornada completa y a un trabajador a jornada parcial. El objetivo es,  por tanto, evitar que se produzcan efectos desproporcionados entre las cotizaciones realmente  efectuadas por el trabajador y la cuantía de la prestación que recibe. Con este propósito, la  modificación legal atiende a los períodos de tiempo con contrato vigente a tiempo parcial, de  igual modo que cuando se trata de trabajadores a tiempo completo… Estas modificaciones  vienen a desarrollar el «Acuerdo para la mejora de las condiciones de acceso a la protección  social de los trabajadores a tiempo parcial» firmado el pasado 31 de julio de 2013 por el  Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones Comisiones Obreras, Unión  General de Trabajadores, Confederación Española de Organizaciones Empresariales y  Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa”.  

    7. El Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación  estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, también ha introducido cambios  importantes en el ordenamiento laboral español. La disposición final quinta de la Ley 22/2013,  de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014, ha suprimido el  apartado 8 del art. 33 ET, del abono por el FOGASA al trabajador de una parte de la  indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, para los  contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de 25 trabajadores, en  supuestos de decisiones extintivas procedentes por causas económicas, técnicas,  organizativas o de producción, o en caso de concurso de acreedores. O el Real Decreto-ley  8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, que también regula importantes medidas de carácter laboral como la creación  del Sistema nacional de garantía juvenil.  

    8. En el ámbito de la Seguridad Social, por obra del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de  Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad, se  modificaron aspectos importantes en materia de cotización a la Seguridad Social o desempleo  (se redujo la cuantía de la prestación al 50% de la base reguladora a partir del día 181). En  2013 se aprobó el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al  emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, luego Ley 11/2013, de  26 de julio, que matiza de manera importante la suspensión y extinción del derecho a la  percepción de la prestación por desempleo y estableció reducciones y bonificaciones a la  Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia. Como se ha dicho al  enumerar las reformas del ET, por razones de extraordinaria y urgente necesidad, sin acuerdo  social previo, se aprobó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para  favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el  envejecimiento activo, que abordó “medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la  jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y las  políticas de empleo. Estas medidas permiten satisfacer las Recomendaciones del Consejo de  la UE de 10 de julio en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del  envejecimiento activo” (Exposición de motivos de la norma). El Real Decreto-ley 11/2013, de 2  de agosto, en vigor desde el 4 de agosto, que se tramitó como proyecto de ley para convertirse  en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y  otras medidas urgentes en el orden económico y social, en su Capítulo II recoge determinadas  modificaciones que se introducen en la LGSS, en materia de protección social del trabajo a  tiempo parcial, concretamente en su art. 5 en relación con la disposición adicional cuarta y la  transitoria primera. Esta norma se dicta para mantener la proporcionalidad tanto en el acceso al  derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía. Los cambios que  introduce la nueva regulación vienen a desarrollar el “Acuerdo para la mejora de las  condiciones de acceso a la protección social de los trabajadores a tiempo parcial” firmado el 31  de julio de 2013 por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y las organizaciones  Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Confederación Española de  Organizaciones Empresariales y Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.  Por Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación  estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, se ha modificado el art. 109 LGSS en  cuanto a los conceptos computables en la base de cotización del Régimen General de la  Seguridad Social y se han incluido, entre otros: la totalidad del importe abonado a los  trabajadores por pluses de transporte y distancia; las mejoras de las prestaciones de Seguridad  Social, salvo las correspondientes a la incapacidad temporal; algunas asignaciones  asistenciales; y la totalidad de los gastos normales de manutención y estancia generados en el  mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.  También se ha establecido una nueva base mínima de cotización para determinados  trabajadores autónomos a partir de 1 de enero de 2014. La Ley 23/2013, de 23 de diciembre,  reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de  Pensiones de la Seguridad Social, ha implantado el denominado “factor de sostenibilidad”, a  efectos de garantizar la viabilidad del sistema de Seguridad Social, afectando a parámetros  como la edad de jubilación, los años cotizados o el importe de la pensión inicial. El primer año  para su aplicación será el ejercicio 2019. Por otra parte, en la ley también se regula el índice de  revalorización, que sustituye a partir del 1 de enero de 2014 al índice de referencia que se  aplicaba desde 1997. El Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de  infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas, reduce el tipo de cotización por  desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial y establece con efectos  desde el 1 de enero de 2014, que “para los trabajadores autónomos que en algún momento del  año 2013 y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de  trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de cotización tendrá una  cuantía igual a la prevista como base mínima para los trabajadores encuadrados en el grupo de  cotización 1 del Régimen General”. El Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas  urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, en su artículo único establece  una reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad  Social por contratación indefinida. Esta medida introduce una “tarifa plana” por contingencias  comunes para los empresarios –no así para los trabajadores- que hagan nuevas contrataciones indefinidas, siempre que mantengan el empleo neto durante al menos tres años.  Por ejemplo, si la contratación indefinida es a tiempo completo, 100 euros mensuales. Como la  finalidad es la creación de empleo indefinido neto, para beneficiarse de las reducciones  previstas las empresas deberán cumplir una serie de requisitos, entre otros: hallarse al  corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, no haber  extinguido contratos de trabajo por causas objetivas o por despidos disciplinarios declarados  judicialmente como improcedentes en los seis meses anteriores, celebrar contratos indefinidos  que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo  total de la empresa, mantener durante un periodo de 36 meses, tanto el nivel de empleo  indefinido como el nivel de empleo total alcanzado con dicha contratación.  

  3. El único amparo posible es su confrontación con los mandatos constitucionales. Véase el  artículo de opinión, referido al Decreto-ley 5/2002, “Un cierre patronal legislativo”, escrito en EL  PAÍS, 7 de junio de 2002, por VALDÉS DAL-RÉ, F. y BAYLOS, A., que firman también otros 33  catedráticos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.  

  4. CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: “Eficacia y vigencia del convenio colectivo”, en Perspectivas  de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de  la Seguridad Social, AEDTSS – Ediciones Cinca, Madrid, 2015, p. 305. 

  5. “Valor relevante que como dijera la Sentencia en Pleno (Sentencia 137/2011) del Tribunal  Constitucional de 14 septiembre, el art. 86 CE habilita, desde luego, al Gobierno para dictar,  mediante Real Decreto-ley, normas con fuerza de Ley, pero en la medida en que ello supone  una sustitución del Parlamento por el Gobierno, constituye una excepción al procedimiento  legislativo ordinario y a la participación de las minorías que éste dispensa, y como tal sometida  en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de todos los presupuestos circunstanciales  y materiales enunciados en dicho precepto que lo legitime”, GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ,  E.: “Democracia, gobierno de la crisis económica y gestión de las relaciones de trabajo”, en  Derecho del Trabajo, Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor  Fernando Valdés Dal-Ré, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, p. 111.  

  6. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: “Las normas urgentes en materia laboral (la desnaturalización  de la potestad excepcional de legislar)”, en BAYLOS, A., CABEZA, J., CRUZ, J. y VALDÉS, F.  (coords.): La jurisprudencia constitucional en materia laboral y social en el período 1999-2010.  Libro Homenaje a María Emilia Casas. La Ley, Madrid, 2015, p. 33. 

  7. Véase, PEDROSA GONZÁLEZ, J.: Relaciones actuales entre convenio y ley, Bomarzo, 2015,  Albacete, pp. 92-96.  

  8. Principio que en el ámbito de la política social europea se acoge en todas las directivas de la  UE en materia social, y no otra cosa quiere decir, en oposición a las políticas de “austeridad”,  que no se debe “reducir el nivel de protección reconocido en los ordenamientos internos  respecto del establecido en las directivas europeas” y que significa que “la UE no puede promover reducciones de niveles de protección de los derechos reconocidos por el  ordenamiento general, y, en concreto, que la necesidad de adecuar los derechos nacionales al  derecho de la UE no puede ser considerada causa determinante de la reducción de los niveles  generales de protección de un ordenamiento nacional en concreto, debiéndose por el contrario  promover una regulación más completa, con mayores garantías”, BAYLOS GRAU, A.: “La  desconstitucionalización del trabajo en la reforma laboral del 2012”, Revista de Derecho Social,  nº 61, 2013, p. 22.  

  9. PERSIANI, M.: El sistema jurídico de la previsión social, MTSS, Madrid, 1965.  

  10. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.: Seguridad Social y Constitución, Civitas, Madrid, 1995, pp.  136-140.  

  11. VALDÉS DAL-RÉ, F.: "Sobre la constitucionalidad del establecimiento de topes máximos a  las pensiones", Relaciones Laborales, nº 17, 1987, p. 6. 

  12. MARTÍN VALVERDE, A.: "Lectura y relectura de la "Introducción al Derecho del Trabajo" del  profesor Alonso Olea", Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 77, 1996, pp. 408; y  nota a pie 3, donde cita a CAMERLYNCK y LYON-CAEN: Droit du Travail, traducción española  de la 5ª. ed., realizada por RAMÍREZ MARTÍNEZ, J, M., Aguilar, Madrid, p. 17.  

  13. Debido a su posición estratégica, ha sido calificado como "Derecho de frontera".  ROMAGNOLI, V.: "Tecnocrazia e diritto del Lavoro", Politica del diritto, nº 1, 1970, p. 89.  

  14. GIUGNI, G.: "Diritto del Lavoro (Voce per un' enciclopedia)", en Lavoro, Leggi, contratti, Il  Mulino, Bolonia, 1989, p. 247.  

  15. SANGUINETI RAYMOND, W.: "El discurso de la crisis y las transformaciones del Derecho  del Trabajo: un balance tras la reforma laboral de 1994", Revista de Estudios Financieros, nº  50, 1996, p. 55.  

  16. BORRAJO DACRUZ, E.: "¿Reforma laboral o nuevo Derecho del Trabajo?", Actualidad  Laboral, nº 34, 1994, p. 549. 

  17. En conclusión, “el camino de las reformas laborales a la fecha actual no ha logrado el efecto  deseado sobre el objetivo del empleo y, sin embargo, ha conseguido ahondar en el  desequilibrio de la situación desigual de origen entre empresa y trabajador a favor del polo  empresarial, al haberle atribuido un mayor ámbito de actuación al poder del empresario que  deja al asalariado y sus representantes en una posición de especial vulnerabilidad”. MOLERO  MARAÑÓN, M.ª L.: “Poder de dirección y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 570-571.  

  18. Véase, BAYLOS GRAU, A.: “Globalización y Derecho del Trabajo. Realidad y Proyecto”,  Cuadernos de Relaciones Laborales, nº 15, 1999.  

  19. Es más, “sería deseable que la reforma no rompa el proceso “de liberación del trabajo” que  está en el origen del Derecho del Trabajo, una disciplina por la que, recordaba SINZHEIMER,  “corren las arterias vitales del movimiento social” y en la que se decide el destino y anhelo de los trabajadores, también ciudadanos y actores de la economía, pero de cuya buena salud  dependen”, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M.: ”Las claves de la reforma laboral  2012”, Relaciones Laborales, nº 23/24, 2012, pp. 1 y ss.  

  20. “En efecto, ante el aumento de la competencia internacional y la no disponibilidad de los  mecanismos tradicionales de defensa frente a la misma, los Estados se muestran cada vez  más proclives a llevar a cabo operaciones de degradación de la tutela ofrecida a los  trabajadores por la legislación laboral, dirigidas a reforzar la competitividad de sus empresas o  satisfacer las exigencias de las empresas transnacionales”, SANGUINETI RAYMOND, W.: “La  “deconstrucción” del derecho del trabajo de base nacional en la era de la globalización: ¿un  declinar inevitable?”, Relaciones Laborales, nº 23, 2004, p. 130. Véase también, SANGUINETI  RAYMOND, W.: “Entre la liberalización y el control: la negociación colectiva sobre contratos  temporales estructurales”, en ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: La negociación colectiva en  España: una visión cualitativa, Tirant lo blanch, Valencia, 2004.  

  21. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “La eficacia y la eficiencia del derecho del trabajo: reflexiones  sobre un derecho cuestionado por la economía y el desempleo”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 98-99. 

  22. Es cierto que en la transición al siglo XX, el DTSS ha sufrido transformaciones profundas  “que llevan a cuestionar, al menos su pasado inmediato, y que proyectan sombras sobre el  horizonte de su evolución futura”, véase RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M.: “El  Derecho del Trabajo a fin de siglo”, en Tres décadas de Relaciones Laborales en España.  Editoriales y Estudios, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Sevilla, 2015, pp.  161-162.  

  23. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.: “Sindicatos y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 132-133.  

  24. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., CASAS, M.ª E. y VALDÉS, F.: “Una revista nueva”, Derecho de  las Relaciones Laborales, nº 1, 2015, p. 2.  

  25. Véase, GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E.: El Derecho del Trabajo. Una reflexión sobre su  evolución histórica, Universidad de Valladolid, 1996, pp. 15-25, concretamente, pp. 23, 24 y 25.

  26. "Hay, pues, en el surgimiento y en la evolución ulterior del Derecho del Trabajo, una tensión  inmanente entre los aspectos individuales y colectivos. Dicha tensión es extraña al modelo de  Derecho Civil... Son, pues, tareas del Derecho del Trabajo: la juridificación de los poderes  empresariales y la limitación del poder colectivo de las organizaciones de trabajadores". Véase,  SAGARDOY BENGOECHEA, J. A. (Dir.), DEL VALLE VILLAR, J. M. y GIL Y GIL, J. L.:  Prontuario de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, 3ª ed., Madrid, 1996, pp. 37-44.  

  27. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Flexibilidad: ¿un debate interesante o un  debate interesado?”, Relaciones Laborales, tomo I, 1987, p. 14.  

  28. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Flexibilidad, juridificación y desregulación”,  Relaciones Laborales, tomo I, 1987, p. 30.  

  29. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Flexiseguridad: el debate europeo en  curso”, Relaciones Laborales, tomo II, 2007, pp. 118-120. 

  30. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Las claves de la reforma laboral 2012”,  Relaciones Laborales, nº 23/24, 2012, pp. 2-3 y 30.  

  31. CRUZ VILLALÓN, J: “El derecho al trabajo en la Constitución española”, en Coords.:  BAYLOS, A., CABEZA, J., CRUZ, J. y VALDÉS, F., La jurisprudencia constitucional en materia  laboral y social en el período 1999-2010. Libro Homenaje a María Emilia Casas, La Ley,  Madrid, 2015, p. 416-422.  

  32. Véase, RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Mª. L.: «Organización del sistema productivo y Derecho del  Trabajo», Revista Estudios Financieros, nº 49, 1996, pp. 14-20. 

  33. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Las enfermedades del trabajo”, Relaciones  Laborales, nº 15-16, 1995, p. 1. A continuación señala el mismo autor que “una constante en  esta línea es la de asumir y cristalizar en la norma legal las construcciones jurisprudenciales,  para eliminar en lo posible el margen de discreción judicial al reducir el grado de  indeterminación de los conceptos jurídicos. Un margen de discrecionalidad no es, sin embargo,  eliminable”. 

  34. VALDÉS DAL-RÉ, F., “Estado Social y Seguridad Social (y II)”, Relaciones Laborales, nº 23,  1994, pp. 5-7. 

  35. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “Prólogo” a ARUFE VARELA, A.: El Derecho de la Seguridad  Social en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos. Un estudio de  veintisiete grandes casos, desde la perspectiva del Derecho español, Atelier, Barcelona, 2015,  p. 16. 

  36. CAPILLA BOLAÑOS, J. A.: “Las nuevas pensiones de jubilación, incapacidad, muerte y  supervivencia tras las reformas legislativas operadas por la Ley 24/1997, Real Decreto  1647/1997, Ley 66/1997 y Real Decreto 4/1998, su configuración actual”, Actualidad Laboral, nº  22, 1998, pp. 455-456.  

  37. GETE CASTRILLO, P.: “La Ley de Consolidación y Racionalización: un hito ambivalente en  la reforma interminable del sistema de la Seguridad Social”, en VALDÉS DAL-RÉ, F. (dir.): La  reforma pactada de las Legislaciones Laboral y de Seguridad Social, Lex Nova, Valladolid,  1997, pp. 420-421.

  38. DESDENTADO BONETE, A.: “La nostalgia del sistema: REFLEXIONES SOBRE EL Derecho  de la Seguridad Social en una época de crisis. A propósito del “Código de la Protección Social”,  Relaciones Laborales, nº 7, 1996, pp. 11 a 16 y 20-21.  

  39. BORRAJO DACRUZ, E.: “¿La ignorancia de la Ley Laboral excusa de su cumplimiento?”,  Actualidad Laboral, nº 31, 1996, p. 577. En todo caso, la reelaboración política -del entramado  ideológico- del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social es tarea del político-legislador,  BORRAJO DACRUZ, E.: “Nuevos iuslaboralistas para el nuevo Derecho del Trabajo“,  Actualidad Laboral, nº 31, 1996, p. 587.  

  40. BORRAJO DACRUZ, E.: “¿La ignorancia de la Ley excusa de su cumplimiento”, cit., p. 577.  41 BORRAJO DACRUZ, E.: “Nuevos ius-laboralistas para el nuevo Derecho del Trabajo”, cit., p.  585.  

  41. El fenómeno se sitúa entre dos elementos que parecen pares, pero no lo son: por un lado, la  estabilidad en el empleo o el trabajo estable, por otro, el despido libre ad nutum, débilmente  compensado, con el agravante de que son propuestas de introducción de nuevas modalidades  de contrato con regímenes diferenciados de despido (y que ignoran las exigencias del derecho  al trabajo). A lo largo de sus reflexiones RODRÍGUEZ-PIÑERO va apuntando los desenlaces: 

  42. la falta de encuadre en nuestro sistema constitucional, la agravación de las disfunciones  existentes en nuestro mercado de trabajo y que, además, son soluciones que se apartan de las  indicaciones que se formulan desde la Unión Europea. Véase, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO  FERRER, M.: “Sobre el contrato de trabajo “único”, Relaciones Laborales, I tomo, 2009, pp. 111  y ss. 

  43. Cfr., CAMERLYNCK-LYON CAEN: Droit du Travail, Dalloz, París, 1978, p. 3.  

  44. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: “Legitimación y protagonistas de la negociación colectiva”,  en Perspectivas de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional de Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p. 17.  

  45. VALDÉS DAL-RÉ, F., “Estado Social y Seguridad Social (I y II)”, Relaciones Laborales, nº 23  y 24, 1994. 

  46. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Mª. L.: "Organización del sistema productivo y Derecho del  Trabajo", Revista Estudios Financieros, nº 49, 1996, p. 6. "Nunca se sabe con sobrada certeza  si los hechos se alteran porque antes se alteraron las ideas o si, por el contrario, las nuevas  ideas afloran de la interpretación de unos hechos, de una realidad que también es nueva (al  hilo de la reflexión lanzada por BAYLOS de la actual exaltación de la empresa, ¿fruto o razón  de ser de los valores que imperan?), ibídem, p. 26.  

  47. La intervención estatal "vino a ser una prolongación y confirmación de otras muchas, en  terrenos socio-económicos múltiples, que actuando conjuntamente convirtieron el laissez faire  de la historia moderna en una "aberración breve" dentro de una "ortodoxia" de intervención  estatal", ALONSO OLEA, M.: Introducción al Derecho del Trabajo, Civitas, 5ª ed., Madrid, 1994,  pp. 291-294. 

  48. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E., El Derecho del Trabajo. Una reflexión sobre su  evolución histórica, cit., pp. 36-37. Más adelante, como consecuencia de un nuevo  planteamiento GONZÁLEZ-POSADA afirma que hay una "drástica superación del Estado  liberal no intervencionista -paradójicamente desaparecido- a través del intervencionismo  absoluto", ibídem, p. 53.  

  49. Y pertenece a su razón histórica. "La mediación del Estado en las relaciones de intercambio  de trabajo subordinado por salario se ha manifestado a través de la más clásica política  legislativa"; véase, VALDÉS DAL-RÉ, F.: "El sistema español de relaciones laborales: una  aproximación", Relaciones Laborales, I tomo, 1996, p. 124-131.  

  50. "Ni la intervención del Estado necesariamente supone esa juridificación, ni tal juridificación se  traduce tampoco en una necesaria "rigidez" o falta de flexibilidad", RODRÍGUEZ-PIÑERO y  BRAVO-FERRER, M.: "Flexibilidad, juridificación...", cit., pp. 28 y 29. 

  51. CASAS BAAMONDE, Mª. E.: "La individualización de las relaciones laborales", Relaciones  Laborales, II tomo, 1991, p. 403.  

  52. VALDÉS DAL-RÉ, F.: "Legislación negociada y concertación social: una aproximación",  Relaciones Laborales, nº 2, 1997, p. 9.  

  53. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E.: "La reforma del sistema de relaciones laborales...",  cit., p. 412.  

  54. Véase, FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: “Legitimación y protagonistas de la negociación  colectiva”, en Perspectivas de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional  de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p. 21. Los acuerdos derivados de esta  macro concertación –programáticos o vinculantes- son el producto de un intercambio político, de  un cierto canje de papeles, un desplazamiento del lugar donde en principio se ha de alcanzar el  consenso sobre el bien común, lo cual “no habría de suponer una sustitución de la democracia  parlamentaria, “sino su amplitud a través de quienes también aspiran a representar –por la vis  expansiva de su mandato original- el interés de todos”, ibídem, p. 21. 

  55. FERRARO, G.: “Ordinamento, ruolo del sindacato, dinamica contrattuale di tutela”, Cedam,  Padua, 1981, p. 2.  

  56. Véase el breve desarrollo que de estos factores hace MARTÍN VALVERDE, A.: "Lectura y  relectura de la "Introducción al Derecho del Trabajo" del profesor Alonso Olea", cit., pp. 412- 413.  

  57. Este proceso es expuesto por GONZÁLEZ-POSADA, E.: El Derecho del Trabajo. Una  reflexión sobre su evolución histórica, Capítulo I, cit., concretamente en las pp. 35 a 43. 

  58. MOLERO MARAÑÓN, M.ª L.: “Poder de dirección y crisis económica”, cit. p. 570.  

  59. Entre otras muchas, SSTC 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 3/1983, de 25 de  enero; 142/1993, de 22 de abril, y 125/1995, de 24 de julio. Véase el Voto particular de F.  VALDÉS DAL-RÉ a la STC de 16 de julio de 2014.  

  60. “Las decisiones de los Tribunales constitucionales europeos-continentales no acostumbran a  exteriorizar el Derecho elaborado por los juristas, lo que sí hace, en cambio y con profusión  notabilisima, la Corte Suprema Norteamericana”. Así, “las decisiones del Tribunal  Constitucional español… tampoco buscan fundamentar su argumentación con la ayuda de la  cita nominal de doctrina científica, ni de autores de alta autoridad”. CASAS BAAMONDE, M.ª  E.: “Prólogo” a ARUFE VARELA, A., ci.t, pp. 17-18. El propio ARUFE VARELA destaca que,  como laboralista, las citas que más le han impactado son las que la Corte Suprema de los  Estados Unidos efectúa de autoridades, siempre vivas en su momento, específicas en materia  de Derecho de Seguridad Social”, por ejemplo, de manuales, de artículos en revistas jurídicas  generalistas o especializadas, por ejemplo, de un artículo de Lord William BEVERIDGE, pp. 41- 42. 

  61. Cfr., BORRAJO DACRUZ, E.: "Presupuestos políticos y criterios técnicos en la elaboración  del Derecho del Trabajo", en el prólogo a la traducción española de Nociones de Derecho del  Trabajo, IEP, Madrid, 1963, p. XI.  

  62. BORRAJO DACRUZ, E.: "¿La ignorancia de la Ley laboral excusa de su cumplimiento?", cit.,  p. 577.  

  63. TREU, T., "Relaciones laborales ¿declinar inevitable?", Relaciones Laborales, I tomo, 1985,  p. 155 

  64. Cfr., KAHN FREUND, O.: Trabajo y Derecho, Madrid, MTySS, 1987, p. 46.  

  65. Cfr., VALDÉS DAL-RÉ, F.: Ideologías pluralista y relaciones laborales, Revista de la Facultad  de Derecho de la Universidad Complutense, 1979, p. 119.  

  66. El método jurídico se define como "la teoría del uso de las leyes lógicas en diversos dominios  del saber", BOCHENSKI, I. M.: Los métodos actuales del pensamiento, Rialp, Pamplona, 1957,  p. 28.

  67. Cfr., LARENZ, K.: Metodología de la ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 236.  

  68. Véase, ALONSO OLEA, M.: Introducción al Derecho del Trabajo, Civitas, Madrid, 5ª ed.,  1994, pp. 9-11.  

  69.  Ibídem, pp. 7 y 53 y ss. 

  70. Cfr., SALA FRANCO, T.: "El realismo jurídico en la investigación del Derecho del Trabajo", en  El Derecho del Trabajo ante el cambio social y político, Universidad de Zaragoza, 1977, p. 43. 

  71. Cfr., DÍEZ PICAZO, L.: Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Ariel, Barcelona, 1973,  pp. 12 y ss. 

  72. Siendo clara la diferenciación que debe existir entre la función del jurista y la del sociólogo;  véase, BOBBIO, N.: Contribución a la Teoría del Derecho, Fernando Torres, Valencia, 1980,  pp. 234 y ss.  

  73. Véase, LOMBARDI, L.: Saggio sul diritto giurisprudenziale, Giuffré, Milán, 1967, pp. 258 y ss.

  74. Sobre los aspectos característicos de esta corriente, véase el clásico estudio de TARELLO,  G.: Teorie e ideologie nel diritto sindacale, Di Comunitá, Milán, 2ª ed., pp. 87 y ss. 

  75. DÍAZ, E.: Sociología y filosofía del Derecho, Taurus, Madrid, 1974, pp. 130. Se rebasa la  descripción formal de los fenómenos jurídicos; véase, CAPELLA, J. R.: "El Derecho y la  reflexión sobre el Derecho", en Materiales para la crítica de la Filosofía del Estado, Fontanella,  Barcelona, 1976, p. 137. El análisis ha de ampliarse igualmente al estudio de los factores  reales de la formación del Derecho; véase, HENKEL, H.: Introducción a la Filosofía del  Derecho, Taurus, Madrid, 1968, p. 680. 

  76. Es un artículo publicado en la revista científica de reconocido prestigio en el ámbito de  Ciencias Jurídicas: Relaciones Laborales. Revista Crítica de Teoría y Práctica. En el índice de  impacto –último INRECJ/2010- del conjunto de revistas españolas especializadas, está  situada en el Cuartil 1º, Posición 1. El año de comienzo de la revista es 1984 y tenía  periodicidad quincenal. Área temática: Ciencias Jurídicas. Área de conocimiento: Derecho del  Trabajo y de la Seguridad Social. Comité evaluador de admisión externo (evaluadores  externos) y con apertura exterior de los autores. Los criterios Latindex cumplidos son 30.  

    1. También se encuentra en la clasificación CIRC, donde se indica que cumple los criterios B1,  B2 (indexada en DICE) y C3 (indexada y presente en el Catálogo Latindex). Asimismo, se  recoge en el Catálogo de Dialnet, MIAR y CARHUS. La revista Relaciones laborales pertenecía  a la International Association of Labour Law Journals, que –entre otros- tiene como objetivo  fomentar la investigación y la erudición en el campo del Derecho Laboral y el empleo. Esta  Asociación promociona las relaciones entre los editores de revistas de Derecho laboral, lo que  ha permitido a Relaciones Laborales alcanzar acuerdos de colaboración orgánica con otras  revistas en el ámbito internacional. 

  77. Los cambios en los medios y técnicas de producción, y su fuerte impacto sobre el sistema  productivo y el sistema de necesidades, están marcando los pasos del Derecho del Trabajo. "El  factor económico ha pasado así al primer plano de la escena", MARTÍN VALVERDE, A.:  "Lectura y relectura de la "Introducción al Derecho del Trabajo" del profesor Alonso Olea», Revista  Española de Derecho del Trabajo, nº 77, 1996, p. 416.  

  78. SANTIAGO REDONDO, K.: “Derechos inespecíficos y crisis económica”, en Derecho del  Trabajo, Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés  Dal-Ré, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, p. 256. 

  79.  CRUZ VILLALÓN, J: “El derecho al trabajo en la Constitución española”, cit., pp. 422-424. 

  80. Véase, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO FERRER, M.: ”La huida del Derecho del Trabajo”,  Relaciones Laborales, tomo I, 1992, pp. 85-95. También, RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO  FERRER, M.: ”El Derecho del Trabajo a fin de siglo”, Relaciones Laborales, n.º 24, 1999, p. 90. 

  81. Así, sería incompatible con la Directiva 98/59, de 20 de julio de 1998, relativa a la  aproximación de la legislación de los Estados miembros que se refiere a los despidos  colectivos, “la normativa, como la española, que introduce como unidad de referencia la  empresa y no el centro de trabajo, en la medida que dicho criterio obstaculice la aplicación del  procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva”. De cualquier modo, el  Tribunal de Justicia ha reconocido –en principio- la compatibilidad con la Directiva del sistema  español de despidos colectivos por su “carácter más favorable para los trabajadores”. Véase,  RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER: “El concepto de centro de trabajo, la Directiva  98/59, sobre despidos colectivos y el art. 51.1 ET”, Derecho de las Relaciones Laborales, nº 2,  2015, pp. 105-115. 

  82. BIAGI, M.: “The ‘Quality’ Factor in Community Industrial Relations: Building on the First  Report of the European Commission”, en BIAGI, M. (Ed.), Towards a European Model of  Industrial Relations? Building on the First Report of the European Commission, 2001, Kluwer  Law International, The Hague, pp. 3-14.  

  83. “Informe de propuesta sobre un posible sistema voluntario de conciliación, mediación y  arbitraje europeo”, en VALDÉS DAL-RÉ, F. (Dir.), Conciliación, mediación y arbitraje laboral en  los países de la Unión Europea, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2003, pp.  453-475. 

  84. BRUUN, N.: «The Autonomy of Collective Agreement», en BLANPAIN, R. (Ed.), Collective  Bargaining, Discrimination, Social Security and European Integration, Kluwer Law International,  The Hague, 2003, pp. 1-48.  

  85. WEISS, M.: “Perspectives for Europan Labour Law and Industrial Relations”, en BIAGI, M.  (Ed.), Towards a European Model of Industrial Relations? Building on the First Report of the  European Commission, Kluwer Law International, The Hague, 2001.  

  86. Véase en DUEÑAS HERRERO, L. J.: Los interlocutores sociales europeos, Tirant lo blanch,  Valencia, 2002; y SASTRE IBARRECHE, R.: “Algunas claves para un sindicalismo también  mundializado”, Revista de Derecho Social, nº 21, 2003, pp. 67-96.  

  87. VALDÉS DAL-RÉ, F.: “Algunos aspectos de la reforma del marco de la negociación  colectiva”, en Relaciones laborales, negociación colectiva y pluralismo social, Ministerio de  Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1996, p. 311. 

  88. DUEÑAS HERRERO, L. J.: Los interlocutores sociales europeos, cit., p. 153.  

  89. TREU, T.: “The European Social Dimension: Problems and Perspectives”, en BIAGI, M. (Ed.),  Towards a European Model of Industrial Relations? Building on the First Report of the European  Commission, Kluwer Law International, The Hague, 2001, p. 90. Véase también, BOGONI, M.:  El espacio europeo para la negociación colectiva, Bomarzo, Albacete, 2015, pp. 139-145.  

  90. Véase, SANGUINETI RAYMOND, W.: “El papel de la autonomía colectiva en la construcción  del espacio social europeo”, Carta Laboral, nº 35, 2000. 

  91. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: “Legitimación y protagonistas de la negociación colectiva”,  en Perspectivas de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional de Derecho  del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p. 19.  

  92. RODRÍGUEZ ESCANCIANO, S.: “Globalización y negociación colectiva: el papel del diálogo  social en el futuro de Europa”, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 5, 2005.  

  93. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: Legitimación y protagonistas de la negociación colectiva,  cit., pp. 25 y ss. 

  94. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y TASCÓN LÓPEZ, R.: “Derecho de negociación y de  acción colectiva”, en ÁLVAREZ CONDE, E. y GARRIDO MAYOL, V. (Dirs.): Comentarios a la  Constitución Europea, Libro II, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, p. 1121.  

  95. Comunicación: "La interiorización de los acuerdos europeos por los convenios colectivos  nacionales".  

  96. Comunicación: “Agentes sociales, diálogo social y autonomía colectiva en la Unión Europea”. 

  97. Comunicación: “The inclusion of the European collective agreement as one of the sources of  Community social law”.  

  98. Comunicación: “The main position of management and labour in the creation and application  of the community juridical system”.  

  99. VALDÉS DAL-RÉ, F.: “La conciliación laboral”, Relaciones Laborales, tomo II 2005, pp. 13- 24.

  100. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Evolución y futuro del Derecho del Trabajo: el proceso de  racionalización jurídica de la “cuestión social”, Relaciones Laborales, tomo II, 2001, pp. 197- 254.  

  101. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “Conciliación, mediación y arbitraje en el  ámbito laboral”, en AA. VV., Solución extrajudicial de conflictos laborales, 1995, Consejo  Económico y Social de la Comunidad de Madrid, pp. 11-26.  

  102. A estos tres aspectos LANTARÓN BARQUÍN añade dos ideas generales que deben planear  sobre ese estudio: la adecuación del medio de solución a las características del concreto  conflicto y las excelencias de los medios autónomos en abstracto, por su voluntariedad y por  ser signo de la madurez de los sujetos colectivos. Tampoco se deben dejar de lado, el  necesario papel público y, por último, el justo equilibrio entre estos últimos. LANTARÓN  BARQUÍN, D.: Ordenación de la solución extrajudicial de los conflictos laborales, Lex Nova,  Valladolid, 2003.  

  103. Así lo manifiesta CASALE: “Labour disputes are an integral part of the industrial relations  systems. They are, indeed, a part of life and can appear at any time and at almost any level of  the economy”. CASALE, G.: «Collective bargaining and the Law in Central and Eastern Europe:  Recent Trends and Issues», en BLANPAIN, R. (Ed.), Collective Bargaining, Discrimination,  Social Security and European Integration, Kluwer Law International, The Hague, 2003, pp. 49- 102. 

  104. ALONSO OLEA, M.; MIÑAMBRES PUIG, C. y ALONSO GARCÍA, R. M.ª: Derecho Procesal  del Trabajo, 15.ª ed., Civitas, Madrid, 2008.  

  105. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E.: El proceso de conflicto colectivo de trabajo.  Significación y contenido general, ACARL, Madrid, 1993.  

  106. BARREIRO GONZÁLEZ, G.: “La huelga, el cierre patronal y el conflicto colectivo”, en AA.  VV.: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Constitución, Centro de Estudios  Constitucionales, Madrid, 1980.  

  107. LANTARÓN BARQUÍN, D.: “Consideraciones acerca de la solución extrajudicial del conflicto  laboral”, Información Laboral – Jurisprudencia, nº 10, 2003, pp. 2-18.  

  108. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E.: “La caracterización del conflicto colectivo de trabajo y  los instrumentos para su solución”, en GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E. (Dir.) y DUEÑAS  HERRERO, L. J. (Coord.), La solución extrajudicial de los conflictos laborales, Junta de Castilla  y León, Valladolid, 2001, pp. 19-45. 

  109. VALDÉS DAL-RÉ, F.: “La conciliación laboral”, cit., pp. 13-24.  

  110. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “Sistemas autónomos de solución de conflictos “a escala  europea” y reforma de la negociación colectiva”, Relaciones Laborales, tomo I 2002, pp. 69-85. 

  111. LIPARI, N.: "L'interpretazione giuridica", en Il diritto privato nella societá moderna (a cura di  S. Rodotá), Bolonia, Il Mulino, 1972, pp. 117 y ss.  

  112. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., CASAS, M.ª E. y VALDÉS, F.: “Una revista nueva”, Derecho de  las Relaciones Laborales, nº 1, 2015, p. 4. 

  113. DESDENTADO BONETE, A.: “El futuro del Régimen Especial Agrario: un largo adiós”,  Actualidad Laboral, versión electrónica, Referencia 1394, 2008. 

  114. VALDÉS DAL-RÉ, F.: “Negociación colectiva concesiva y mejoras voluntarias de Seguridad  Social: notas de un debate”, en AA. VV.: Cien años de Seguridad Social. A propósito del  centenario de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Fraternidad-Muprespa,  Madrid, 2000.

  115. DUEÑAS HERRERO, L. J.: “La contingencia de Incapacidad (Laboral) Temporal”,  Relaciones Laborales, nº 4, 1996.  

  116. “La viabilidad del sistema de Seguridad Social: entre la solidaridad y el ahorro. ¿Reparto  versus capitalización?”, Aranzadi Social, nº 9, 1996, pp. 21-48. “Seguridad Social, protección  complementaria y planes de pensiones: entresijos y reparto del espacio social”, Información  Laboral, nº 15, 1996, pp. 5-25. También como capítulos del libro en Los planes de pensiones  en el sistema de protección social: el modelo de pensiones complementarias. VII Congreso  Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ,  E. (coord.), Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 1997.   

  117. Véase, DURAND, P., La política contemporánea de Seguridad Social, MTSS, Madrid, 1991. 

  118. MURCIA CLAVERÍA, A.: “Derecho al trabajo y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-Ré,  Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 371-397. 

  119. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “La eficacia y la eficiencia del derecho del trabajo: reflexiones  sobre un derecho cuestionado por la economía y el desempleo”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 79-80.  

  120. “La semiótica irrumpirá con fuerza en el ordenamiento laboral”. Con la alteración de la  preposición se quiere significar la estabilidad alcanzada por la nueva situación económica y,  por lo tanto, la normalidad jurídica de las medidas adoptadas para combatirla. VALDÉS DAL RÉ, F.: “Descentralización productiva y desorganización del Derecho del Trabajo”, Revista  Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 2, 2002, pp. 41-63.  

  121. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M.: “El efecto “inter privatos” de la Carta de  Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, en Derecho del Trabajo, Constitución y crisis  económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-Ré, Revista Universitaria  de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, p. 27.  

  122. Extraído de la primera reflexión del Voto particular del Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré  a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5610-2012. 

  123. MURCIA CLAVERÍA, A.: “Derecho al trabajo y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, p. 373.  

  124. Sobre todo ello, por ejemplo, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5; 5/2002, de 14 de enero,  FJ 4; o 105/2012, de 11 de mayo, FJ 7). Véase en SANTIAGO REDONDO, K.: “Derechos  inespecíficos y crisis económica”, cit., p. 257.  

  125. GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E., El Derecho del Trabajo. Una reflexión sobre su  evolución histórica, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1996, pp. 24-25.  

  126. “Incluso pueden exteriorizarse el dominio de nuevos poderes que acaben sobreponiéndose  a los poderes de los estados, de las organizaciones productivas y sobre el poder organizado de los trabajadores, dando así un nuevo enfoque a la mejora de la productividad, la eficiencia  organizativa y tecnológica, o a la competitividad”, GONZÁLEZ-POSADA MARTÍNEZ, E.:  “Democracia, gobierno de la crisis económica y gestión de las relaciones de trabajo”, en  Derecho del Trabajo, Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor  Fernando Valdés Dal-Ré, Revista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, p. 120.  

  127. ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: “Las normas urgentes en materia laboral (la  desnaturalización de la potestad excepcional de legislar)”, cit., p. 73.  

  128. Ello no impide constatar que "el concepto funcional de trabajador, que nació a la sombra del  sistema de producción industrial fordista, se coarta en el presente ante las nuevas formas de  empleo y la terciarización de la economía", RIVERO LAMAS, J., "Poderes, libertades...", cit., p.  975 . "El concepto de empresario es desde el punto de vista conceptual y jurídico-positivo un  concepto traslativo (cfr. art. 1.1 y 2 LET)", MONEREO PÉREZ, J. L., Algunas reflexiones  sobre..., cit., p. 80. En Derecho del Trabajo la noción de empresario es mero reflejo o traslación  de la de trabajador. Nacido para regular la prestación personal de trabajo dependiente y por  cuenta ajena, el contrato de trabajo mira al empresario como puro acreedor del trabajo  prestado bajo tales condiciones (art. 1.2 ET), Aranzadi Social, núm. 8/1996, p. 7. La  desigualdad de posiciones y la necesaria intervención compensadora del Derecho del Trabajo,  hace que éste siente sus raíces sobre la configuración esencialmente inequitativa de la misma  y no exclusivamente sobre factores económicos, lo cual, permite aventurar que no sólo  subsistirá mientras el trabajo asalariado continúe actuando como soporte básico del sistema  productivo y permanezca el conflicto a él subyacente, sino que habrá de hacerlo proveyendo  instrumentos compensadores de dicha desigualdad. "Por ello, su presencia, de una forma u  otra, resulta esencial mientras la subordinación continúe siendo el vehículo a través del cual se  articulen las relaciones entre los hombres en el mundo del trabajo", SANGUINETI RAYMOND,  W., "El discurso de la crisis...", cit., pp. 59-60. 

  129. Quien recibe servicios prestados en régimen de ajenidad, dependencia y asalariado es  empleador, cualesquiera que sean sus circunstancias; sin que se dé nunca a la inversa. En  este sentido lo define el art. 10.º.5.º.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se  aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y  variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; MOLERO MANGLANO, J. C.,  "Una configuración actualizada de la noción de empleador y sus problemas básicos",  Actualidad Laboral, nº. 27, 1996, p. 506.  

  130. DUEÑAS HERRERO, L. J.: “¿Transgresión o transformación en el Derecho del Trabajo?”,  Relaciones Laborales, nº 2, 1998, p. 40.  

  131. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “La eficacia y la eficiencia del derecho del trabajo: reflexiones  sobre un derecho cuestionado por la economía y el desempleo”, en Derecho del Trabajo, Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, cit., p. 69.  

  132. "Hay algo que está cambiando en el interior de esas manifestaciones emblemáticas de la  autonomía o peculiar conformación jurídica del Derecho del Trabajo. Cambios, quizá,  tendencialmente dirigidos a modificar la función misma de este Derecho", RODRÍGUEZ  FERNÁNDEZ, Mª. L., "Organización del sistema productivo y...", cit., p. 6.  

  133. CRUZ VILLALÓN, J.: “Empleo juvenil y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 601-606. 

  134. Seguramente uno de los principales errores cometidos por el legislador, ha sido abordar de  manera simultánea una modificación de la normativa laboral que permite la inclusión y  fortalecimiento de medidas flexibilizadoras en sus tres vertientes –contratación, ejecución del  contrato y extinción del vínculo contractual-, lo que no reduce la tasa de paro, “sino que  provoca una alteración en la esencia del modelo de relaciones laborales, atacando de manera  frontal derechos constitucionales laborales”, DÍAZ AZNARTE, M.ª T.: “Cuando la crisis  económica se convierte en un argumento jurídico. La jurisprudencia constitucional avala la  reforma 2012”, Derecho de las Relaciones Laborales, nº 2, 2015, p. 203.  

  135. VALDÉS DAL-RÉ, F., "Legislación negociada y concertación social...", cit., pág. 7. A este  efecto dualizador o segmentación del mercado de trabajo, "ha de añadirse la generada en  determinados sectores como consecuencia de la descentralización productiva", GONZÁLEZ POSADA MARTÍNEZ, E., El Derecho del Trabajo. Una reflexión..., cit., p. 138.  

  136. CASTIÑEIRA FERNÁNDEZ, J.: “Eficacia y vigencia del convenio colectivo”, en Perspectivas  de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de  la Seguridad Social, cit., p. 335.  

  137. BAYLOS GRAU, A.: “Derecho de huelga y crisis económica”, en Derecho del Trabajo,  Constitución y crisis económica. Estudios en Homenaje al Profesor Fernando Valdés Dal-RéRevista Universitaria de Ciencias del Trabajo, nº 15, 2014, pp. 

  138. FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J.: “Legitimación y protagonistas de la negociación  colectiva”, en Perspectivas de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional  de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., p. 27.  

  139. CASAS BAAMONDE, M.ª E.: “Reforma de la negociación colectiva en España y sistema de  relaciones laborales”, Cuadernos de Relaciones Laborales, vol. 32, nº 2, 2014, pp. 305-306. 

  140. Véase, GARRIDO PÉREZ, E.: “Estructura y concurrencia en la negociación colectiva”, en  Perspectivas de evolución de la negociación colectiva. XXV Congreso Nacional de Derecho del  Trabajo y de la Seguridad Social, cit., pp. 232-236.  

  141. BRUUN, N.: «The Autonomy of Collective Agreement», en BLANPAIN, R. (Ed.), Collective  Bargaining, Discrimination, Social Security and European Integration, Kluwer Law International,  The Hague, 2003, pp. 1-48.