EL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA SIN LA PRESENCIA DE LESIONES O DAÑOS Cristian Beltrán Barrero Argumentación sobre la noticia criminal 257546099073201905062 El siguiente documento, se anexa al recurso de apelación, se argumenta que existiò en los hechos denunciados un delito de “homicidio en grado de tentativa” y no un simple delito de lesiones personales, con el propòsito de cambiar el tipo penal para exigir a la FGN que inicie las investigaciones correspondientes del caso. DESCRIPCIÒN DE LA NOTICIA CRIMINAL 257546099073201905062Antecedentes de la noticia criminal.
Estos hechos fueron denunciados y por conexidad se compilaron en la noticia criminal 257546099073201900224 interpuesta en departamento Cundinamarca (25) municipio Soacha (754) recepcionado por FGN (60) Unidad receptora 99073, consecutivo 00224, el caso fue remitido a la FGN el 16 de enero de 2019, sede Paloquemao Carrera 33 N° 18 - 33 Fiscalía 286 y se le asignó el código de investigación 257546099073201902332 la FGN procesa el caso por calumnia, lo cual es absurdo pues desconoce el hecho que la víctima fue agredida físicamente en concurso por tres (3) atacantes, se argumenta dolo, premeditación, complicidad que configuran la intención de terminar la vida de Angie Milena Serrano Gonzalez
Estos hechos fueron denunciados y se asignaron a la FGN sede Paloquemao Carrera 33 N° 18 - 33 Fiscalía 265 con código de investigación 257546099073201905062 sobre la cual argumenta este documento, pues se pretende asignar la noticia como “lesiones personales” cuando puede demostrarse premeditación, dolo, sevicia, complicidad, concurso de sujetos, condiciones de espacio-tiempo, precedentes, testimonios y demás elementos que configuran el delito de “homicidio en grado de tentativa” solamente que en este caso en particular aunque hubo daños graves dirigidos al cráneo, y por conexidad al cerebro (zona craneal) no terminó en amputación de miembros, ni parálisis o cuadriplejía, ni daños irreparables a órganos vitales, aún así, se puede comprobar que el delito existió con las condiciones antes mencionadas. Hechos de la Noticia Criminal 257546099073201905062
El delito de “homicidio en grado de tentativa” no debe establecerse desde la “materializaciòn del daño” sino que basta con la motivaciòn, la intención de generar un mal en el actuar de la voluntad libre del ser humano sin perjuicio de si pudo o no haber causado el daño por factores externos a su voluntad. Para empezar quiero argumentar desde la legislación misma, en los artículo 9, 22 y 27 la ley 599 de 2000.
Artículo 9o. Conducta Punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Se debe destacar en esta norma que la “causalidad por sí sola no basta para la imputación jurìdica del resultado” y en este sentido tampoco la ausencia de causalidad implica la inexistencia del delito, pues el delito no lo configura “el resultado” de la acciòn o daño causado sino la “voluntad” libre del hombre en uso de su inteligencia , es decir la intención o “tentativa” de provocar el daño, independientemente de si por azares del destino el sujeto agente no ha logrado su cometido de causar el daño. En el caso en en particular denunciado (noticia criminal 257546099073201905062) podemos demostrar que existió una “voluntad” en el actuar libre del ser humano de los acusados de cometer “homicidio” sin perjuicio que por razones externas la víctima haya logrado “escapar” de la muerte sin daños ni afectaciones a órganos vitales, aún así, como el delito no lo configura por sí sola la causalidad sino la voluntad en el actuar libre del ser humano entonces existió el delito (como bien lo advierte Francesco Carrara al establecer la categoría de “fuerza moral del delito”) solo que no hubo materialización del daño al bien jurídico, pero precisamente por eso la acusación se hace por “tentativa” y no por “homicidio”.
Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Desmiente esta norma la posición de la corporación (Fiscalía General de la Nación) que alude a la “materialización” o “producción” del daño buscado con la conducta para que exista el delito, según la corporación “la ausencia” o “inexistencia” de daño grave, irreparable y permanente implica la inexistencia del delito sin tener en cuenta la voluntad de generar el daño, es decir, no analiza la legislación en contexto, por ejemplo en el caso que denunciado simplemente una suerte de casualidades y causalidades que por azares del destino no permitieron dicha culminación de los actos. La conducta dolosa es entonces “tener la voluntad” derivada de la razón práctica del sujeto en cometer el mal, más no la materialización del daño que se quería causar, al respecto Inmanuel Kant nos ilustra sobre la voluntad libre del hombre ( Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres)
Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Tampoco establece esta disposición que la tentativa lo configure la “culminación” conclusión o terminación del mal, sino que “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad” En este orden de ideas basta con haber “iniciado la acción” aun cuando se configure una falta de materialización del mal que intentaba provocar, acción que no se causó por iniciativa propia del agente sino por “causas ajenas a su voluntad” por lo tanto en el caso en particular se configura a cabalidad el delito de “homicidio en grado de tentativa” por las condiciones en el que se configuraron los hechos. Desmiente esto la posición oficial de la institución en la respuesta otorgada en donde establece la posición que “si no hubo afectaciones a órganos vitales no se configura la tentativa” pues para empezar la legislación misma no dispone de esta condición para la configuración del delito sino que basta con “iniciar acciones” disposición que tiene sentido puesto que al materializarse se estaría procesando un delito de “homicidio” y no “tentativa”.
En esta sección se desmiente la posición oficial de la corporación ( Fiscalía General de la Nación FGN) la cual asume una postura “reduccionista” del derecho configurando la “tentativa” a la provocación daños graves, irreversibles y permanentes, como la parálisis, amputación de miembros y daños a órganos vitales) desde la jurisprudencia nacional e internacional, siendo las providencias establecidas por la Corte Suprema de Justicia de carácter vinculante y las demás de carácter referente. Conforme a la la jurisprudencia nacional e internacional la “tentativa” no se reduce a la “consumación del daño” sino que debe incluir la motivación, la intención y la voluntad de generar un mal sobre un bien jurìdico determinado, acción derivada de la inteligencia del ser humano que conociendo el resultado de sus acciones las dirige de manera consciente para causar un daño independientemente de si materializa o no.
En esta sentencia la corte explica que la culpa se define a partir de la acción y no del resultado. “Inicialmente, se explica que conforme con la normativa vigente no es dable aplicar el grado de tentativa (dispositivo amplificador del tipo) en los delitos culposos. Ello por cuanto el artículo 27 del código penal apunta al conocimiento y voluntad en la realización de un delito doloso al sancionar de manera atenuada a quien inicia la ejecución de una conducta punible a través de actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación. en tal sentido, se precisa que la culpa se define a partir de la acción y no del resultado. Entonces, lo fundamental es el desarrollo de la conducta, de ahí que se diferencie el hecho principal imprudente, negligente, imperito o violatorio de reglamentos del resultado dañoso producido, dado que aquellos comportamientos (los primeros) son los que generan la infracción al deber objetivo de cuidado y el resultado típico es el producto de esa infracción que el agente debió prever por ser previsible o que habiendo previsto confió en poder evitarlo”. Desmiente esta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación (FGN) la cual condiciona la conducta de tentativa al resultado y no a la acción, al exigir como prueba resultados como parálisis permanente, amputación de miembros y afectación grave a órganos vitales sin tener en cuenta por ejemplo que en el contexto por azares del destino no llegó a producirse ninguno de estos daños, sin embargo esto no implica la inexistencia del delito, pues la FGN está dejando de la lado la acción voluntaria de generar el mal. Puede demostrarse en el caso en particular denunciado que existió una conducta voluntaria e inteligente de causar un homicidio, independientemente de no haber producido daños en órganos vitales, ni parálisis ni amputaciones en miembros que la FGN exige como prueba del delito. Al respecto la FGN debe iniciar de inmediato las acciones de investigación y debe tomar en cuenta el tipo penal denunciado por las víctimas sin hacer señalamientos antes de haber concluido dicha investigación, entonces no puede por prejuicio o intuición ni desvalorizar ni menospreciar el delito denunciado como “homicidio en grado de tentativa” por no existir afectaciones a las que la FGN condiciona el delito, que es una condición que no establece ni la dogmática ni la jurisprudencia.
Cita la sentencia: “Se explica que la idea básica de la participación supone, tal como se indicó, que es determinador quien induce a otro a realizar la conducta antijurídica. Esa simpleza conceptual sin embargo se complica cuando el determinado induce a su vez a otro a realizar el comportamiento (determinación en cadena), o también cuando el determinado se desvía por su propia cuenta hacia resultados no previstos en el plan de autor. Sin embargo, el conocimiento de la creación del riesgo concreto que le incumbe al primer determinador no se elimina por el hecho de que un tercero realice la conducta en las mismas condiciones, en idénticas circunstancias y con iguales complicaciones y riesgos previstos inicialmente. se agrega que desde el plano dogmático la determinación supone los siguientes elementos:
Por su parte, la instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media la intermediación de otro instigado. en relación con esta última posibilidad, el artículo 30 del código penal se refiere a la determinación directa, lo cual no excluye la posibilidad de la instigación en “cadena”, siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos indicados anteriormente, situación que en este caso no está en duda. se concluye entonces, lo central es que exista una conexión concreta entre la conducta del instigador inicial y el autor material, relación que como primer elemento de la determinación en este caso surge del conocimiento del riesgo y de los efectos colaterales que envuelve la acción inicial, y no necesariamente de un contacto personal entre el autor y el primer determinador que es distinto. Para el caso en particular, es importante señalar esta jurisprudencia debido al concurso de varias personas en un mismo delito, no es solamente la tentativa ocurrida en el momento que se sujetan a condiciones espacio temporales sino toda una serie de eventos denunciados con anterioridad que nos permiten demostrar premeditación y tentativa previa. Los acontecimientos señalados en las denuncias anteriores al caso y que fueron anexados a la noticia criminal en cuestión tienen todos fechas de ocurrencia distinta, pero los vincula con la autora intelectual de la tentativa que aunque no hace parte de la última acción denunciada es quien incita a la culminación de los daños, por supuesto, todo esto demostrable con los elementos probatorios que se pretenden entregar una vez la FGN inicie investigaciones y recaude las pruebas. Al haber concurso de sujetos en la configuración del delito inexorablemente debe interpretarse como “homicidio en grado de tentativa” y “conducta dolosa” pues la simple congregación, reunión de personas para causar un daño a un bien jurídico (la muerte,a un ser humano) es una configuración de la premeditación y esto es sin duda una conducta dolosa, por lo tanto una “tentativa agravada” sin perjuicio de que por razones externas a ellos no se haya configurado o materializado el mal que pretendían realizar. En este orden de ideas, al FGN no puede exigir como condicionante del delito la existencia inevitable de daños graves a órganos vitales o afectaciones irreparables, como la parálisis o la amputación de miembros, pues debe tomar en cuenta la premeditación de los hechos, los acontecimientos denunciados previamente y la intención de los daños que se pretendían provocar en los bienes jurídicos que deben proteger, en este caso la vida de los denunciantes.
En esta sentencia la corte establece diferencias entre dolo eventual y culpa consciente. “El dolo eventual, no puede ser entendido como una simple suma de imprudencias o de infracciones al deber ni tampoco la valoración aislada acerca de un peligro que se cataloga como gravísimo o de producción inminente. Ello, en tanto siempre será indispensable, para distinguirlo de una manera no arbitraria con la culpa consciente, constatar que el sujeto agente carecía de la posibilidad de representarse un control racional aunque errado y vencible en cuanto a los factores de riesgo por él percibidos, dirigido a no producir el resultado. Con respecto al caso en particular no puede procesarse el caso por “lesiones personales” porque las lesiones implican una voluntad culposa y no dolosa, un actuar momentáneo producto del calor del momento, mientras que en este caso existieron amenazas previas a la vida de los denunciantes, así como factores agravantes de espacio, tiempo, lugar, premeditación, etc.
Cita la sentencia: «[…] en lo que respecta al homicidio tentado de PNAB, quien laboraba como escolta y acompañaba a LCGS el día del ataque, razón por la cual resultó herido, se observa que si bien sus heridas no revistieron gravedad ni dejaron secuelas, teniendo en cuenta que la finalidad perseguida no era la de causar un daño a la integridad, sino la muerte, por lo que su vida también estuvo en peligro, ello es suficiente para que se configure el punible de homicidio en grado de tentativa y no simples lesiones personales. Al respecto prolija es la jurisprudencia de esta Corporación en aceptar que aun cuando, por ejemplo, la víctima resultó ilesa, esto no excluye per se el homicidio. Así lo ha dicho la Sala: “…la conducta punible bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede aún presentarse en el caso de que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la escasa incapacidad médica, pues lo que cuenta es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultare factor definitorio, como así lo ha dicho la Sala”». Establece la CSP en sentencia de carácter vinculante, en donde resuelve entre otras disposiciones, el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento como “lesa humanidad” habla sobre la conducta de tentativa, aclarando como bien se indica que este se configura aun sin la presencia de daño, aun cuando la víctima ha logrado salir ilesa, aún cuando no se presenten secuelas ni afectaciones, etc, lo que desmiente por completo la postura reduccionista de la FGN como se ha argumentado a lo largo del presente documento.
Cita la sentencia... Ocurrieron el día 16 de junio de 2002 en la ciudad de Cali cuando viajaba en un vehículo para su protección el vicepresidente del sindicato de trabajadores SINTRAEMCALI señor LUIS ENRIQUE IMBACHI RUBIANO con su esposa y dos hijos, acompañados del escolta DAS IVANEY GONZÁLEZ URREA cuando circulaban por la avenida ciudad de Cali, lo seguían unos hombres desconocidos que se desplazaban en dos motocicletas y un taxi, uno de ellos logró ubicarse frente al vehículo y esgrimió un arma de fuego, momento en que el escolta reacciona y logran salir ilesos Establece la sentencia que aunque la víctima “salió ilesa” por la rápida acción del vigilante “escolta” no implica que el delito no haya existido, el agresor fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa.
El Tribunal Supremo Español establece diferencias entre lesiones, homicidio. y tentativa. “El grado de peligro inherente al intento es muy alto y en cuanto al grado de ejecución también ha de considerarse muy avanzado, pues solo la afortunada circunstancia de que la víctima se apercibe del intento, y avisó a sus compañeros, ha evitado una tragedia de mayores dimensiones. El acusado realizó todas las acciones que se encontraban en su mano para consumar su acción. Eligió una botella de cristal, acudió a una gasolinera y adquirió gasolina con la que llenó la botella, introdujo en ella un trapo a modo de mecha, lo impregnó de gasolina, se dirigió al lugar donde pernoctaba su ex compañera sentimental con otros indigentes, se situó a escasos metros de los mismos, detrás de una valla, prendió fuego a la mecha y lanzó la botella incendiaria contra los durmientes, alcanzando la manta de uno de ellos, y ocasionando un incendio, que los indigentes pudieron apagar gracias a que la víctima se apercibe de la presencia del acusado y posibilitó su reacción. se condena al acusado. se estima la casación. En este caso, el Tribunal Español configura el delito de “tentativa” independientemente de los daños causados, pues como se señala en el área resaltada, fue por azares del destino que no se consumó el daño ni hubo afectaciones a órganos vitales, pero se pudo demostrar que el sujeto agente tuvo toda la intención de provocar su muerte. En el caso en particular que se se denuncia, podemos demostrar que, los acusados, tanto autores materiales como intelectuales de los delitos señalados, realizaron todas las acciones a su disposición para causar la muerte del sujeto paciente, diferente es que por suerte o casualidad haya logrado escapar de la muerte sin daños a órganos vitales, ni parálisis ni amputaciones, pero este azar del destino de ninguna manera implica que no hubiera existido el delito. Por esto la corporación debe investigar los hechos y atender el llamado de los sujetos paciente de cambiar el tipo penal denunciado de “lesiones personales” por “tentativa de homicidio” pues no se trata simplemente de una riña aislada y descontextualizada sino de toda una serie de acciones previas que incluyen amenazas de muerte que por casualidades de la vida no pudieron materializarse.
Cita la sentencia: "Sobre las 19:00 horas del día 15 de Junio de 2002 Miguel Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, tras entrar en el interior del inmueble sito en Irún, CALLE 000 número NUM 000, y una vez frente al piso NUM 001 NOM 002, golpeó con fuerza la puerta de entrada que se encontraba cerrada, rompiendo la sujección interior así como parte del marco de la misma.- El importe de los daños en la puerta ascendió a 76 Euros.- Alarmada por el ruido la propietaria del piso, María Milagros, se dirigió al hall de entrada de la vivienda topándose con Miguel Ángel, el cual a la vista de la presencia de la propietaria, abandonó la casa siendo perseguido e incluso agarrado a la altura del pantalón por María Milagros .- Una patrulla de la Ertzaintza compuesta por los Agentes con número profesional NÚM 003 y NUM 004 fue advertida de la situación por el operador de radio a consecuencia de la llamada telefónica efectuada por María Milagros dirigiéndose a la calle Alberto Larzabal en la que se hallaba Miguel Ángel retenido por varias personas.-Tras salir del vehículo policial los dos Agentes que portaban su uniforme procedieron a efectuar un registro corporal a Miguel Angel, momento en el que se inicia un forcejeo cayendo Miguel Ángel encima del Agente número NUM 004 quien se encontraba ya en el suelo consiguiendo ponerle finalmente el Agente NÚM 003 las esposas por delante.- a resultas de lo precedente el Agente número NUM 004 de 41 años de edad resultó con lesión en rodilla izquierda tardando en curar 7 días, no necesitando de hospitalización y sin de haber estado impedido para sus ocupaciones habituales, todo ello sin secuelas.- Asimismo el Agente número NUM 003, de 40 años de edad, resultó con contusiones y erosiones en ambas extremidades tardando en curar 4 días no necesitando de hospitalización y sin de haber estado impedido para sus ocupaciones habituales, todo ello sin secuelas.- Tras ser introducido en el asiento trasero del vehículo policial, marca Renault modelo 19, placa de matrícula U-...., Miguel Ángel comenzó a pegar patadas en las puertas y ventanillas de la parte trasera del vehículo causando diversos desperfectos cuyo importe ascendió a 1.248,10 Euros el cual fue abonado por la Compañía de Seguros LAGUN ARO.- A la vista de la situación que estaba generando Miguel Ángel en el interior del vehículo policial, el Agente número NUM 003 accedió al mismo por la puerta trasera y cuando se encontraba prácticamente introducido en el interior Miguel Ángel le sacó de la funda la pistola reglamentaria y apuntando con la misma a unos 20 centímetros del pecho del Agente accionó por dos veces el gatillo, no llegando a disparar porque tenía el seguro puesto y o llevaba bala en la recámara. El Agente mordió la mano a Miguel Ángel soltando éste el arma, pudiendo hacerse de nuevo con la pistola". (sic) Sobre este caso, decide el tribunal supremo español, que aunque no existiera materialización del daño que se intentaba provocar, el delito existió, por lo tanto el delito existe independientemente del resultado, el mismo se configura con la “intención de provocar el daño”. El sindicado Miguel Ángel fue sentenciado por el delito de homicidio en grado de tentativa, aun cuando el policía contra quien accionó el arma no tuviese heridas, ni daños, esto sucede, porque no es el resultado lo que configura el delito sino la intención de provocar la muerte.
Cita la sentencia: Homicidio. lesiones. atentado. La sentencia de instancia califica acertadamente el hecho como tentativa de homicidio, apreciando el ánimo de matar en los agresores de acuerdo con la doctrina jurisprudencial según la cual la el animus necandi como elemento subjetivo del tipo de homicidio es lo que diferencia el homicidio en grado de tentativa del delito de lesiones elemento interno que, exceptuada la infrecuente confesión por el agente, ha de obtenerse mediante juicio de inferencia a partir de cuantas circunstancias concurran en la conducta enjuiciada, anteriores, concomitantes o subsiguientes al hecho. es correcto considerar ánimo homicida en la acción de patear la cabeza de una persona que se encuentra inerme en el suelo, y aún más si por quedar inconsciente carece de toda capacidad de cubrirse o defenderse, y son siete las personas que le patean la cara y el cráneo. la contundencia de las patadas se evidencia por el traumatismo craneoencefálico con conmoción cerebral y el traumatismo con fractura de huesos nasales, entre otras lesiones descritas en el hecho probado. añádase la zona vital lesionada, la brutalidad y fuerza empleada en el golpeo a patadas, y las expresiones indicativas de su deseo de matarle, más la negativa a la retirada del cuerpo hasta que lo consideraron muerto. elementos cuyo conjunto permite inferir lógicamente el ánimo homicida con que actuaron los agresores. se hace lugar a los recursos de casación. Deja claro el tribunal supremo español, que lo importante no es el resultado del delito, sino “el ánimo de mater de los agresores” y precisamente este ánimo de matar es lo que diferencia el delito de “lesiones” del de “homicidio en grado de tentativa”. El animus necandi surge con la intención de una persona de generar la muerte de otra de manera intencionada. Con respecto a la noticia criminal denunciada y en la cual se argumenta que el delito es “homicidio en grado de tentativa” y no “lesiones personales” podemos demostrar la intención de los atacantes de matar, por la forma en que se configuró la acción, la premeditación, las amenazas previas, el concurso de sujetos para la comisión del delito, e incluso el móvil y motivo..
Cita la sentencia: "Tentativa de homicidio. lesiones. Valoración de la prueba. Se reclama contra la sentencia de instancia considera probado la autoría del recurrente, por las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, los restos de sangre de la víctima hallados en la ropa de alejandro, y el hecho básico (homicidio intentado) por la concurrencia de los elementos que se han detallado al analizar el motivo primero y el informe del médico forense en el plenario, por lo que la prueba ha sido correcta y lógicamente ponderada por la audiencia y la acusación, como le correspondía, ha acreditado la concurrencia de todos los elementos que configuran el delito del art. 138 en grado de tentativa y la participación del acusado. No se hace lugar al recurso de casación. Lo importante en la sentencia es la “concurrencia de los elementos” como el motivo y las circunstancias que configuran el delito, desmiente de nuevo la postura reduccionista de la FGN en donde limita el delito “al resultado” sin tener en cuenta la concurrencia de elementos que configuran el delito.
Cita la sentencia: Delito intentado de homicidio. agresión con navaja. animus necandi. se desarrolló juicio por un delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones con uso de instrumento peligroso. en casos de agresión...contra el cuerpo de una persona, los datos para inferir si hubo ánimo de causar la muerte son los tres siguientes: 1º. tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida. 2º. zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen. 3º. intensidad del golpe, la necesaria para que el arma penetre en el cuerpo para afectar al correspondiente órgano vital… Haciendo la respectiva relación con la noticia criminal denunciada, en la cuals e argumenta “homicidio en grado de tentativa” y no “lesiones personales”. 1º. tipo de arma utilizada, que ha de ser apta para tal fin homicida: Objetos contundentes, 2 (dos) cadenas de acero y 2 (dos) candados golpeados con fuerza en el cráneo de una de las víctimas. 2º. zona del cuerpo donde se produce la agresión, pues ha de tratarse de una zona vital: la cabeza, el cuello, el tórax o el abdomen.: Cráneo, en una posición de indefensión, entre dos atacantes con la plena intención de provocar la muerte, con un resultado de 37 heridas. 3º. intensidad del golpe, la necesaria para que el arma penetre en el cuerpo para afectar al correspondiente órgano vital: En la postura de indefensión en la que se encontraba la víctima principal, el hecho de haber sido dos atacantes y el hecho de utilizar cadenas de acero grueso junto con candados para provocar las heridas, vá más allá de las lesiones personales, configuran una intención dolosa de provocar la muerte, además la premeditación, la concurrencia de sujetos para cometer el delito, las amenazas previas por parte de la autora intelectual y el historial de agresiones previas por parte de los atacantes con respecto a las víctimas ofrecen suficiente soporte para establecer un delito continuado o permanente de amenaza, acoso - de fuerza - hostigamiento, que finalmente concluyen en homicidio en grado de tentativa.
Cita la sentencia: Delitos contra la integridad física de las personas. delitos contra la vida. alevosía. alevosía doméstica. brutalidad. enseñamiento. resuelve la sala desestimando por un lado, recurso de casación interpuesto por recurrente, Fermín, contra la sentencia dictada por la audiencia provincial de Málaga en causa seguido contra el hoy recurrente por presunto delito de asesinato. estimando por otro, el también de casación promovido por la representación legal de Daniela, en el ejercicio de la acusación particular y de vicenta como acusación popular, casando y anulando dicha resolución, procediendo a dictar segunda sentencia. la audiencia provincial de Málaga condenó al acusado Fermín , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a pena de 8 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y orden de alejamiento. recuerda la sala que ha elaborado un cuerpo doctrinal reiterado una y otra vez, sobre la base de datos estrictamente individualizados, sobre el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima y en todas las sentencias atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito. la aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial, no hace sino confirmar la corrección de la inferencia llevada a cabo por la audiencia provincial, considerando que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física La intención de acabar con la vida de Daniela fluye del relato de hechos probados. De la gravedad del resultado -por sí solo insuficiente para afirmar el propósito que guiaba al recurrente, pero bien indicativo de la intensidad de los golpes- habla el fragmento del factum en el que se describen las heridas padecidas por Daniela con lesiones que supusieron un compromiso vital para ella y de las que se derivan secuelas que determinan su declaración final como gran dependiente grado iii, nivel 2. indudablemente una agresión de esas características, no puede reflejar otra cosa que el deliberado propósito de acabar con la vida de la víctima. Son suficientes elementales máximas de experiencia, para inferir la intención de matar a partir de golpes reiterados propinados en la cabeza, de hecho, jurisprudencia de esta sala, califica como ataque a la vida, no a la integridad física, el resultado lesivo ocasionado con un ataque directo y violento a ese centro vital. El dolo de matar resulta evidente, presentando de hecho todas las características de un dolo directo, si bien en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción. En lo que al de casación interpuesto por Daniela respecta, el alto tribunal estima la alegación de error de derecho al concurrir la agravante de alevosía y desestima la concurrencia de la de ensañamiento, ambas no apreciadas en la resolución recurrida. En lo que respecta a la concurrencia de alevosía, entiende la sala que lo importante, es la verdadera existencia de un acto de aprovechamiento de la debilidad de la víctima, habiendo admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencia basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado.”alevosía doméstica”, derivada ésta de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día. Concluyendo, que los hechos, tal y como han sido descritos son subsumibles en la alevosía descrita por el art. 22.1 del CP , con las consiguientes consecuencias en la tipicidad y en la pena ( art. 139.1 CP ), tal y como se fija en nuestra segunda sentencia. en lo relativo la alegación de la agravante de ensañamiento, contemplada en el art.. 22.5 del CP, considera de acuerdo con reiterada doctrina, que su naturaleza no se identifica con la simple repetición de golpes, sino la “maldad de lujo”, esto es, la maldad brutal, sin finalidad, por el simple placer de hacer daño. No albergando duda acerca de la brutalidad de la acción ejecutada por el procesado, ni prescindiendo de las gravísimas secuelas que el ataque de Fermín ha provocado de forma irreversible, en la víctima, la sala sin embargo, no detecta que la crueldad ínsita en la forma de ejecución sea subsumible en la agravante de ensañamiento. El ensañamiento impone que el agente, además de perseguir el resultado propio del delito, busque de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica, por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un dolor. Realizando la debida conexión con la noticia criminal sobre la cual se está argumentando se establece que si existió una tentativa de homicidio u homicidio en grado de tentativa solo que este se configuró sin lesividad ni permanencia de daños graves a órganos vitales, ni amputación de miembros ni estados de cuadriplejia o parálisis. Como lo indica la sentencia “ por una u otra circunstancia no desemboca en el fallecimiento de la víctima” por lo que no es necesario el resultado para establecer la existencia del delito, el delito debe establecerse más allá del resultado, ahora atendiendo a los criterios que establece la sentencia: a) dirección, número y violencia de los golpes: Los denunciantes fueron golpeados en repetidas ocasiones en el cráneo, principal órgano vital, con dos cadenas y dos candados, uno de 35 milímetros (pequeño) y otro de 50 milímetros (grande) ocasionándole 37 puntos craneoencefálicos, heridas que le hubieran provocado la muerte si no hubiese sido atendido rápidamente y dejando 25 días de incapacidad provisionales. b) arma utilizada y su capacidad mortífera: Dos (2) cadenas junto con 2 candados de 35 y 50 milímetros, en una posición de indefensión entre dos personas dirigidas al cráneo y con la suficiente fuerza para provocar la muerte. c) condiciones de espacio y tiempo: Ventaja de dos personas atacando a los denunciantes (una pareja de esposos) en su espacio habitacional, aprovechando la incomodidad del lugar, la posición de objetos que dificultan escapar de los agresores. d) circunstancias concurrentes: Amenazas previas, grabaciones de audio en donde la autora intelectual predicaba su voluntad de asesinar a las víctimas, testigos que presenciaron amenazas de muerte, denuncias sobre agresiones y lesiones personales previas. e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos: Al respecto tomar la declaración de los agresores. f) relaciones autor - víctima: Cuñados, Concuñados. g) causa del delito. La aplicación al caso concreto de este canon jurisprudencial, no hace sino confirmar la corrección de la inferencia argumentada por los denunciantes considerando que el procesado cometió un delito contra la vida y no un simple delito contra la integridad física y refuta la postura de la FGN que lo considera un simple delito de agresión contra la integridad física.
Cita la sentencia: "Recurso de casación. delito de homicidio en grado de tentativa. principio pro actione. prueba. se recurre la sentencia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa. Es cierto que la proposición de pruebas, se halla sujeta a estrictas formalidades de tiempo, designación nominal de testigos y peritos, con expresión de los domicilios o lugares donde puedan ser citados, etc..., y el juicio de admisión de pruebas debe iniciarse por la constatación del cumplimiento de tales requisitos, si bien, caso de que la proposición de prueba se plantee en forma defectuosa, ello no tiene que suponer inevitablemente la exclusión de la prueba propuesta. El incumplimiento de requisitos estrictamente formales, debe procurar la aplicación por el tribunal , en orden a que la parte subsane el defecto en la proposición. por ello la actuación de los magistrados subsanando el defecto de la proposición de la pericia no supuso quebrantamiento de su imparcialidad, sino una manifestación más del principio ""pro actione"". se desestima el recurso. " Con respecto a esta última jurisprudencia citada, se solicita a la FGN la investigación correspondiente y la recaudación de pruebas, pues aún no se ha visitado el lugar de los hechos, ni se han interrogado testigos ni se ha solicitado a las víctimas hacer entrega de material probatorio, tampoco han verificado los acontecimientos sino que pretenden solucionar el caso sin investigar. Es por este motivo en que se insiste en el negligente proceder de la FGN ¿Como pueden asegurar que se trata de un delito X o Y sin hacer la respectiva investigación? la FGN establece a priori y sin la investigación correspondiente que se trató de un delito de lesiones personales, de un delito contra la integridad física, escudados únicamente en que no existe reporte de medicina legal para establecer lo contrario, pero no han hecho la debida recaudación de evidencias, no se han interrogado testigos, no ha asistimos al lugar de los hechos, no ha procurado escuchar a los denunciantes ¿Porque tanta negativa en iniciar las debidas investigaciones?---
Los siguientes son los tratados, artículos y demás fundamentación teórica, logradas desde el acercamiento intelectual, que si bien no corresponden a la práctica jurídica real establecida por ejemplo, por la CSP o por la legislación, si son fuente de consulta para el Derecho.
Mario Alfonso VILLATE BARRERA Diferencia el autor, entre dolo, dolo eventual o preterintenciòn, culpa grave y hace ènfasis en que el resultado no se estipula por sus resultados sino por la intenciòn de provocar el daño independientemente de los resultados, siempre que exista, ensañamiento, alevosìa, sevicia, dolo premeditaciòn, etc.
Monsalve Correa Sebastián 2013 Realiza el autor un anàlisis doctrinal de la jurisprudencia colombiana, reitera que el dolo eventual no puede exculparse ni convertirse en culpa grave si la víctima muere o queda gravemente herida, igualmente sienta una posicisiòn que en ocasiones aunque el daño fìsico es insuficiente para probar un dolo eventual, por lo que muchos delitos terminan siendo procesados como simples delitos a la integridad fìsica (lesiones personales) lo que diferencia a las lesiones de la tentativa es la premeditaciòn, la concurrencia de sujetos para cometer el acto, la sevicia, el ensañamiento, la maldad y en fin, la finalidad que se pretendìa al iniciar las acciones, pues en los delitos de lesiones personales, si la finalidad fuera la simple “lesiòn” no se hace uso de ningún elemento que sirva como arma, ni contundente, ni semejante, sino que simplemente se remite a la mera fuerza fìsica del agresor, pues la finalidad es la lesiòn, mientras que en la tentativa se hace uso de cualquier elemento que sirva como arma para causar un daño (entiéndase el concepto de arma como cualquier objeto capaz de producir un daño o que empuñado contra la víctima pueda causarle la muerte)
Magistrado Ponente Dr. Gustavo Gómez Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL El magistrado reiteró la postura de la corte suprema, se refiere a la tentativa de homicidio como “homicidio frustrado” igual advierte que aunque no se consumiera la acciòn el delito existiò, pues no puede pretenderse que la víctima muera para comprobar la intenciòn de matar del agresor, en fin, lo que castiga la ley no es el resultado sino la intenciòn, y el magistrado pone varios ejemplos, de cómo en ciertas circunstancias es permitido asesinar, por ejemplo cuando se trate en la gravedad de la legìtima defensa o defensa de un tercero (de un prògimo) o cuando sean actos de guerra en defensa de un bien mayor como la naciòn o la patria, por esto el delito no puede medirse por el resultado, pues de ser asì no existirá por ejemplo, la legìtima defensa.
PROFESORES FERNANDO VELÀSQUEZ Y CRISTIAN WOLFFHÛGEL GUTIERREZ El dolo eventual - configura - una preterintensiòn, surge de lo visceral del momento, la culpa consciente es un grado de culpabilidad en donde el agente, pudiendo haber previsto que algo puede causar un daño es negligente con respecto a lo que prevé y por desconocidos motivos no toma acciones para prevenir los sucesos que terminan en siniestros. Cuando existe dolo en cualquiera de sus formas incluyendo el dolo eventual, se habla entonces una “tentativa” de homicidio, sin embargo cuando existe culpa en cualquier de sus formas, incluyendo la culpa consciente no existe un dolo o intenciòn de matar sino más bien una negligencia extrema,que ya sea por pereza o despreocupaciòn, no toma el agente medidas para que habiendo previsto que algo puede causar la muerte no la cause. En el primer caso por ejemplo, asesinar a alguien cuando por algún motivo se encuentra el agente en estado alterado e intencionalmente quiere provocarle la muerte, producto del calor del momento, en el segundo por ejemplo, cuando sucede un accidente por el uso de una maquinaria aun cuando he previsto que el uso de tal máquina es peligroso, no he tomado las medidas de seguridad adecuada y tengo un alto grado de certez subjetiva que puede ocurrir un accidente. Ambos son punibles ante la ley, en el primer caso por sevicia, ensañamiento, por no controlar su ira reprimida y en el segundo por negligencia, pereza o despreocupaciòn.
Christian Wolffûgel Gutièrrez Profesor de la Universidad Sergio Arboleda Expone el profesor, que la tentativa es precisamente eso “ iniciar acciones con el fin de conseguir algo” pues de otro modo serìa “consumaciòn” y no tentativa, reitera que la tentativa se mide por la intenciòn, la voluntad inteligente del hombre y no por el resultado.
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sábado, 3 de abril de 2021
EL HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA SIN LA PRESENCIA DE LESIONES O DAÑOS Cristian Beltrán Barrero
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