viernes, 2 de abril de 2021

APLICABILIDAD Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS (EN ESPAÑA) Pablo Navarro y José Juan Moreso

APLICABILIDAD Y EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS (EN ESPAÑA)* 

Pablo Navarro y José Juan Moreso** 

I. INTRODUCCIÓN 

  1. El derecho puede ser considerado tanto un orden social como un orden normativo. La explicación de estas dos dimensiones parece constituir una exigencia conceptual que la mayoría de las teorías jurídicas contemporáneas intentan satisfacer. Más aún, las teorías jurídicas son algunas veces caracterizadas como una explicación inadecuada de la naturaleza del derecho si no consiguen dar cuenta de este compromiso conceptual. Este compromiso se manifiesta en la importancia atribuida normalmente a las relaciones entre la eficacia y la validez de las normas jurídicas. Por una parte, la dimensión normativa del derecho está asociada a los conceptos de validez, fuerza obligatoria y aplicabilidad de las normas jurídicas. Por otra parte, la dimensión social del derecho requiere, al menos, de la eficacia de las normas jurídicas y la mayoría de las teorías jurídicas consideran la eficacia como una de las condiciones necesarias de la existencia de un sistema jurídico1. Aunque en las últimas décadas las relaciones entre las dimensiones social y normativa del derecho han sido uno de los principales temas de análisis en la teoría jurídica, existen aún muchos problemas merecedores de una análisis más detallado. En este trabajo analizaremos uno de los problemas todavía no explorado sistemáticamente en las discusiones contemporáneas: las relaciones entre la aplicabilidad y la eficacia de las normas jurídicas.

  2. La aplicabilidad y la eficacia de las normas jurídicas son habitualmente presupuestadas por los juristas dogmáticos cuando formulan sus enunciados acerca de derechos y deberes jurídicos. De este modo, la eficacia y la aplicabilidad pueden ser contempladas como aspectos del derecho en vigor. Sin embargo, los juristas casi nunca ofrecen una explicación de estas asunciones básicas. Esta parece ser una tarea adecuada para los filósofos del derecho, puesto que estos pueden llevar a cabo un análisis lógico más detallado que el de la dogmática jurídica. 

  3. La idea central de la eficacia de las normas jurídicas reside en que las normas son eficaces sólo si existe una determinada relación de correspondencia R entre las normas y las acciones humanas. Una vez que identificamos adecuadamente una norma N y una acción A, la eficacia de N puede determinarse mediante la verificación de la relación de correspondencia R entre N y A. La explicación de la naturaleza de la relación R tal vez sea el tema más ampliamente analizado en la literatura acerca de la eficacia del derecho. Por ejemplo, los filósofos discrepan a menudo acerca de la relevancia de ciertos estados psicológicos, i.e. la motivación de la conducta en relación a la determinación de la relación R Sin embargo, aunque es claro que el concepto de eficacia no puede separarse del problema de la identificación de las normas y las acciones, las conexiones entre dicho concepto y la identificación de las normas y las acciones suelen pasar desapercibidas en los estudios acerca de la eficacia. Por más intuitiva que sea, la idea central de la eficacia merece un análisis más detallado, puesto que comporta varias restricciones conceptuales. En particular, la noción de aplicabilidad hace surgir una restricción importante puesto que, por una parte, parecería más bien extraño que las normas inaplicables sean susceptibles de eficacia y, por otra, la aplicabilidad parece suministrar un criterio para identificar las acciones susceptibles de confirmar los enunciados acerca de la eficacia de las normas jurídicas.2 

  4. En este artículo, analizaremos la cuestión de si la aplicabilidad de las normas jurídicas puede contemplarse como una restricción conceptual que sirva para delimitar el rango del predicado ‘eficacia’. Si la aplicabilidad se introduce en nuestro universo del discurso acerca de la eficacia, entonces se producen interesantes consecuencias. Por ejemplo, los predicados ‘eficaz’ e ‘ineficaz’ ya no pueden contemplarse como conjuntamente exhaustivos puesto que la eficacia y la ineficacia sólo pueden predicarse de normas aplicables. A los efectos de proporcionar una investigación conceptual de las relaciones entre aplicabilidad y eficacia de las normas jurídicas, analizaremos dos conceptos de aplicabilidad, empleados en diferentes teorías jurídicas. Uno de ellos hace referencia a los deberes institucionales de las autoridades normativas, y será denominado ‘aplicabilidad externa’. El otro, denominado ‘aplicabilidad interna’, es una función de la noción de ámbitos de validez de las normas jurídicas. Dado que la eficacia es usualmente analizada en relación a la observancia de las normas, consideraremos la posibilidad de que alguna de estas nociones de aplicabilidad esté conceptualmente vinculada con la observancia de las normas. Usaremos la expresión ‘observancia’ para significar que la conducta de los individuos se conforma en general con las normas jurídicas3. La observancia ha sido a menudo considerada como un paradigma de la eficacia, aunque este hecho no significa que sea el único criterio relevante para evaluar la eficacia del derecho. Sin embargo, otros criterios de eficacia, como la aceptación de las normas, no serán considerados en este artículo. 

  5. Este trabajo pretende ser una investigación conceptual4. Para evitar confusiones acerca del alcance y contenido de las tesis que discutiremos, es conveniente destacar algunos rasgos principales de estas investigaciones.5 

  6. El análisis conceptual es una investigación filosófica acerca del significado de ciertas palabras y expresiones. Sin embargo, no hay que confundir estas investigaciones sobre el significado de determinadas expresiones con una investigación empírica acerca de los usos del lenguaje. El análisis conceptual no pretende describir los hábitos lingüísticos o las reglas semánticas de un determinado lenguaje, sino explicitar las posibles relaciones de significado en una determinada red conceptual6. Ahora bien, no pretendemos negar que los desacuerdos conceptuales en el uso ordinario del lenguaje pueden ser síntomas de perplejidades conceptuales. Estos problemas son muchas veces, el input para las investigaciones filosóficas. Por ejemplo, supongamos que existen dudas acerca de si un objeto x puede ser denominado ‘F’. Estas dudas pueden ser consecuencia de, al menos, dos problemas diferentes. En primer lugar, es posible que haya discrepancias acerca de si x posee otra propiedad P que es una condición necesaria o criterio para predicar F. En segundo lugar y más importante, incluso si hubiese acuerdo de que x es P, es posible que existan desacuerdos acerca de si P es un criterio para predicar F de x. Sería erróneo creer que todos los problemas relativos a los criterios para el uso adecuado de una expresión pueden ser resueltos (o, mejor, disueltos) mediante el análisis conceptual. Pero, también sería un error creer que siempre es posible superar las dificultades conceptuales mediante el descubrimiento del verdadero significado de todas las expresiones que causan perplejidad al filósofo o al teórico. 

  7. Los problemas lingüísticos son, algunas veces, clarificados mediante la estipulación del significado de ciertas palabras o expresiones, aunque el objetivo de las investigaciones conceptuales no es producir definiciones estipulativas. Los filósofos casi siempre trabajan en un campo conceptual, de forma que habitualmente están más interesados en las distinciones lógicas y las conexiones entre diferentes conceptos que en la definición de una expresión particular.7 

  8. En resumen, en este artículo tratamos de hacer explícitos algunos compromisos conceptuales subyacentes a la tarea descriptiva de la ciencia jurídica. El objetivo de nuestro trabajo será, por lo tanto, analizar las condiciones veritativas y la estructura lógica de los enunciados acerca de la aplicabilidad y la eficacia de las normas jurídicas. 

  9. La estructura de nuestro trabajo es la siguiente. En la sección II, mostraremos esquemáticamente la relevancia del concepto de aplicabilidad para la identificación de los derechos y deberes jurídicos y su vinculación conceptual con las diferentes funciones de las normas jurídicas. En las secciones III y IV, analizaremos las nociones de aplicabilidad externa y aplicabilidad interna, respectivamente. En la sección V construiremos un posible argumento (i.e. la Tesis del Rango de Significación) para afirmar la existencia de una vinculación conceptual entre aplicabilidad y eficacia. Finalmente, en las secciones VI y VII explicitaremos algunas consecuencias de admitir una relación conceptual entre aplicabilidad (externa e interna) y la eficacia de las normas.

II. FUNCIONES DE LAS NORMAS Y APLICABILIDAD DEL DERECHO 

  1. Es una opinión compartida por muchos juristas que las normas jurídicas son aplicable cuando las autoridades normativas, e.g. los jueces, deben aplicarlas. En este sentido, el enunciado ‘la norma N es aplicable’ normalmente se refiere a los deberes institucionales de las autoridades normativas. La naturaleza institucional del derecho está intrínsecamente conectada con las dimensiones social y normativa del derecho. Ciertas prácticas institucionales específicas, e.g. las prácticas de reconocimiento de normas de los órganos primarios, proporcionan los criterios de existencia e identidad de los sistemas jurídicos. Parece posible concluir, entonces, que la identificación de las normas aplicables -aquellas que determinan los deberes institucionales- es uno de los principales temas de una teoría del derecho. 

  2. Sin embargo, la descripción de estas obligaciones institucionales no agota la relevancia teórica del concepto de aplicabilidad. Al menos, otras dos importantes cuestiones deben ser mencionadas. 

  3. Por una parte, la noción de aplicabilidad está vinculada con la identificación de las condiciones de verdad de las proposiciones normativas jurídicas. Una proposición acerca de los derechos, prohibiciones, obligaciones, etc., es una proposición normativa jurídica. Estas proposiciones se refieren a la calificación deóntica de una cierta acción y, de este modo, proporcionan información relevante acerca del status jurídico de las acciones de los individuos. La verdad de una proposición normativa es siempre relativa a una norma aplicable en un determinado momento t. Por ejemplo, si una norma N prescribe la acción p, pero aún no es aplicable en un momento t, los individuos no tienen la obligación jurídica de ejecutar p en t conforme a N. Los criterios de aplicabilidad de un sistema Sj permiten a los individuos (y no sólo a las autoridades) conocer la calificación deóntica de una acción. Por esta razón, cuando se afirma que una norma N no es aplicable, a menudo, sólo se intenta destacar que los individuos no tienen el deber de comportarse conforme a N

  4. Por otra parte, los criterios de aplicabilidad de las normas jurídicas no sólo sirven para identificar los derechos y obligaciones jurídicas en un determinado momento t, sino también para describir las relaciones entre las acciones de las autoridades y las acciones de los individuos. Las autoridades e individuos están sólo ocasionalmente interesados en la identificación de las normas aplicables como un problema conceptual. Normalmente las autoridades e individuos sólo procuran identificar las normas aplicables en determinados casos8 que les afectan, i.e. aquellas normas aplicables en un determinado litigio o conflicto de intereses. Las autoridades normativas, en especial los jueces, solucionan conflictos de intereses mediante la aplicación de normas generales. Sus decisiones tienen que estar justificadas, prima facie, en normas aplicables a los hechos del caso. Por ejemplo, si existe una discrepancia acerca de la validez de un contrato, la solución del juez no puede justificarse en normas relativas a la validez de los testamentos. 

  5. Una adecuada reconstrucción del concepto de aplicabilidad parece ser una herramienta analítica útil para comprender el modo en que el derecho motiva y califica el comportamiento humano. La motivación del comportamiento es una de las funciones principales del derecho. Esta función es cumplida por las normas aplicables cuando regulan acciones todavía no realizadas9. Sin embargo, la motivación del comportamiento no es la única función del derecho. Las normas jurídicas también sirven como esquemas de calificación de conductas. Por ejemplo, una acción A ejecutada en un momento t puede ser calificada retroactivamente como jurídicamente obligatoria o prohibida por una norma N promulgada en t+n. Las normas pueden ser aplicables a acciones ejecutadas antes de su promulgación, i.e. normas retroactivas, y aunque es obvio que no pueden incidir en la conducta de los individuos, proporcionan un esquema para determinar el status deóntico de estas acciones.10 

  6. Parece fácil admitir que ambas funciones del derecho están intrínsecamente vinculadas, al menos por la siguiente razón. Las normas jurídicas regulan las decisiones judiciales, prescribiendo la aplicación de otras normas, i.e. normas aplicables a ciertos casos, y estas últimas normas pueden, a su vez, motivar y calificar el comportamiento de los individuos11. En las próximas secciones, mostraremos hasta que punto las normas que regulan el comportamiento de las autoridades normativas son necesarias para comprender la dimensión social del derecho.

III. APLICABILIDAD EXTERNA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 

  1. Los juristas y los filósofos del derecho afirman, a menudo, que una norma válida es aquella que tiene efectos jurídicos12. En este contexto, la expresión ‘la norma N tiene efectos jurídicos’ es equivalente a la expresión ‘la norma N es jurídicamente obligatoria’, o en otras palabras, ‘la noma N es aplicable’13. Esta propiedad de las normas jurídicas, como ya hemos dicho, está íntimamente relacionada con la naturaleza institucional del derecho, porque una norma determinada es susceptible de tener efectos jurídicos sólo si es aplicable por los jueces y tribunales. Ahora bien, necesitamos moldear un concepto de aplicabilidad que nos permita, por una parte, distinguirlo de otras nociones como validez, pertenencia, etc., y por otra, mostrar las relaciones conceptuales entre todas estas nociones. 

  2. Usaremos la expresión ‘aplicabilidad externa’ cuando la verdad del enunciado ‘la norma Ni es aplicable a un caso individual C’ dependa de la pertenencia a un sistema Sj de otra norma Nj que obliga o permite usar Ni en C14. Conforme a esta propuesta, si es verdad que una norma Ni es aplicable a un determinado caso individual c en un momento t, entonces también es verdad que otra norma Nj pertenece al sistema jurídico del momento t. Debe notarse que no es necesario que haya una relación biunívoca entre Ni y Nj, es posible que Nj prescriba la aplicación de otras normas como Nh, Nk, Nl, etc. La norma Nj proporciona uno de los criterios de aplicabilidad de normas en un determinado sistema jurídico Sj. Los sujetos normativos de las normas que establecen los criterios de aplicabilidad en Sj son autoridades normativas de Sj, e.g. jueces. De este modo, las acciones de los individuos y las autoridades quedan normativamente vinculadas mediante una red de normas aplicables. Podemos definir, entonces, al concepto de aplicabilidad externa del siguiente modo: 

    1. DF. I. Una norma Ni es externamente aplicable en un tiempo t a un caso individual c, que es una instancia del caso genérico C si y sólo si otra norma Nj, perteneciente al sistema Sj del tiempo t, prescribe (obliga o faculta) aplicar Ni a los casos individuales que son instancias de C. Esta definición presupone: ( i ) la distinción entre casos individuales y casos genéricos y ( ii ) la existencia de un sistema normativo institucional. 

    2. ( i ) Un caso individual es una instancia, e.g. un evento en un tiempo y espacio determinados de un caso genérico. Los casos genéricos son tipos de eventos o estados de cosas definidos por una cierta propiedad. Por ejemplo, hay una clara diferencia entre el caso de asesinato político de John Kennedy y el asesinato político como una categoría abstracta15. En DF. I. las normas Ni y Nj de nuestra definición de aplicabilidad externa, correlacionan casos genéricos con soluciones normativas. Sin embargo, los jueces están obligados a aplicar las normas a casos individuales. En este sentido, una norma es externamente aplicable sólo a casos individuales. 

    3. ( ii ) Los sistemas jurídicos son sistemas institucionales de normas. Como ya fue dicho en la sección II, la principal característica de dichos sistemas es la existencia de instituciones que aplican normas. De modo que, sólo si hay órganos aplicadores de normas tiene sentido predicar aplicabilidad externa de las normas. 

  3. Aunque hay muchas relaciones interesantes entre aplicabilidad externa y pertenencia de las normas a un sistema jurídico, ambas son propiedades independientes. Por una parte, no todas las normas aplicables en un momento ta un caso individual c pertenecen al sistema Sj de t. En casos regulados por el derecho internacional privado, una norma N de un sistema jurídico de un estado Ei puede ser aplicable en otro Estado Ej aunque N no pertenezca al sistema jurídico del estado Ej. En este sentido, los sistemas jurídicos pueden ser caracterizados como sistemas normativos abiertos16. Por otra parte, no todas las normas pertenecientes a un sistema Sj son aplicables. Así ocurre cuando una norma Nj perteneciente a Sj es declarada inaplicable a ciertos casos por otra norma superior Ni. Por ejemplo, en muchos países algunas garantías y derechos constitucionales pueden ser declarados temporalmente inaplicables conforme al ejercicio de algunos poderes excepcionales, e.g. poderes parlamentarios de excepción. 

IV. APLICABILIDAD INTERNA DE LAS NORMAS JURÍDICAS 

  1. La expresión ‘aplicabilidad de una norma N’ también es empleada con frecuencia para referirse a los denominados ámbitos de validez de las normas jurídicas. Este es el caso cuando se afirma que una norma N es aplicable en un determinado territorio; o aplicable sólo a los sujetos normativos de N, etc. Una norma regula todos los estados de cosas referidos en sus ámbitos de validez. La noción de ámbito de validez está intrínsecamente relacionada con la identificación de una norma jurídica17. Aunque no discutiremos este problema, presupondremos que las normas jurídicas pueden ser reconstruidas como enunciados que relacionan elementos de sus ámbitos de validez, i.e. temporal, personal, etc.18 Esta noción de ámbito de validez puede ayudarnos a definir otro concepto de aplicabilidad: la aplicabilidad interna. 

  2. DF. II. Una norma Ni es internamente aplicable en un momento t a un caso individual c si y sólo si c es una instancia del caso genérico C, delimitado por las propiedades definitorias de los ámbitos de validez (espacial, temporal, personal y material) de Ni

  3. La aplicabilidad interna y la aplicabilidad externa tienen que ser cuidadosamente distinguidas, y al menos dos diferencias merecen ser destacadas. 

  4. Primero, como dijimos anteriormente, la verdad del enunciado ‘la norma Ni es externamente aplicable a un caso c’ depende de la pertenencia de otra norma Nj a un determinado sistema SJ. Por lo contrario, una norma Ni es aplicable a los eventos o estados de cosas regulados por sus esferas de validez. Aunque estas esferas pueden ser delimitadas con un grado variable de precisión, no siempre es necesario identificar previamente otra norma Nj a los efectos de determinar las esferas de validez de Ni. Por consiguiente, la existencia de otra norma Nj no es una conditio sine qua non para la aplicabilidad interna de Ni

  5. En segundo lugar, la aplicabilidad interna de una norma N proporciona una respuesta a la pregunta ¿está el caso individual c regulado por la norma N? Por el contrario, cuando una norma N es externamente aplicable, proporciona una respuesta a la pregunta ¿debe un juez J aplicar N a un caso c

  6. Sin embargo, las diferencias entre aplicabilidad externa y aplicabilidad interna no son más importantes que sus conexiones. En determinadas circunstancias pueden existir dudas acerca de la aplicabilidad interna de una norma, por ejemplo cuando hay discrepancia acerca de si un caso individual c es una instancia del caso genérico regulado por la norma N.

  7. En estas situaciones, la aplicabilidad externa de N está también afectada seriamente porque los deberes jurídicos de los jueces no están claramente determinados, aun cuando nadie ponga en duda que si N fuera internamente aplicable, entonces los jueces deberían aplicar N a c

  8. La distinción entre ambos conceptos de aplicabilidad puede arrojar alguna luz sobre las relaciones entre pertenencia, obligaciones jurídicas y dimensión institucional de las normas jurídicas19. Dos aspectos, al menos, merecen ser mencionados. Por una parte, la aplicabilidad interna tiene una conexión más fuerte con la pertenencia de las normas que la aplicabilidad externa. La pertenencia de una norma N a un sistema SJ es una condición suficiente, aunque no necesaria, de su aplicabilidad interna, mientras que la pertenencia de N a SJ no es necesaria ni suficiente para su aplicabilidad externa. Por otra parte, las normas internamente aplicables no son siempre externamente aplicables. Si una norma N es la última norma en Sj, entonces no hay otra norma superior en SJ que prescriba aplicar N: N no es externamente aplicable20. Esta norma es sólo el último criterio de aplicabilidad en el sistema jurídico21. Por consiguiente, las clases de las normas internamente aplicables y externamente aplicables no son coextensivas. 

V. EFICACIA Y APLICABILIDAD DE LAS NORMAS 

  1. El término ‘eficacia’ guarda relación con una compleja familia conceptual, y en este trabajo no intentaremos reconstruir los distintos conceptos de eficacia, sino sólo analizar una posible vinculación semántica entre la aplicabilidad y la observancia de las normas jurídicas. 

  2. La idea central de esta sección puede ser introducida intuitivamente mediante la siguiente analogía. Un importante problema en las investigaciones sobre semántica es explicar la diferencia entre proposiciones susceptibles de verdad o falsedad y aquellas otras proposiciones que carecen de valor veritativo22. El presupuesto de esta discusión es que carece de sentido predicar verdad o falsedad de ciertas proposiciones, e.g. proposiciones acerca de futuros contingentes. Este presupuesto compromete a proporcionar una explicación acerca de las condiciones en que es posible atribuir valor de verdad a las proposiciones. De igual modo, una cuestión relevante en las investigaciones acerca del concepto de norma es proporcionar una explicación de las condiciones en que tiene sentido atribuir determinadas propiedades, i.e. eficacia, a las normas jurídicas. Nuestro análisis considera la posibilidad de que la noción de aplicabilidad pueda definir el rango del concepto de eficacia, y nuestra propuesta descansa en algunas distinciones conceptuales que será conveniente exponer brevemente. 

  3. El conjunto de objetos que poseen o carecen de una propiedad P forman el rango de significación de la propiedad P23. Por ejemplo, la propiedad de ser impar puede predicarse de ciertos números naturales, mientras que otros números naturales carecen de dicha propiedad. Sin embargo, hay propiedades que no pueden ser predicadas de determinados objetos, e.g. el predicado azul no puede atribuirse a los números naturales. Un número natural no posee ni carece de la propiedad de ser azul. No tiene sentido atribuir una propiedad P a un objeto que no integra el rango de significación de P. Un individuo X no forma parte del rango de significación de una propiedad P cuando no existe un criterio para atribuir valor de verdad al enunciado ‘x es P’. 

  4. El rango de significación de un predicado depende de un criterio semántico. No es preciso asumir ninguna restricción acerca de las reglas semánticas admisibles en un determinado lenguaje. Estas reglas semánticas son convencionales y por consiguiente es siempre posible introducir un criterio que permita decidir si el enunciado ‘x es P’ es verdadero o falso. Por lo tanto, desacuerdos sobre el rango de significación de propiedades como aplicabilidad, eficacia, etc., pueden ser contempladas más bien como resultados de diferentes decisiones conceptuales que como consecuencias de discrepancias ontológicas. 

  5. Supongamos que una norma N es eficaz puesto que es obedecida por sus destinatarios. N podría haber carecido de esta propiedad, en el supuesto de ser desobedecida por sus destinatarios. Pero también es posible que ciertas normas no sean eficaces ni ineficaces, e.g. la norma N que obliga a los españoles a presentar la declaración de la renta no es eficaz ni ineficaz en relación a las acciones de los ciudadanos polacos en Polonia, o la norma N' que prohíbe la caza de cierta especie de animales deja de ser susceptible de eficacia o ineficacia cuando desaparecen todos los animales de dicha especie24.

  6. Denominaremos “Tesis del Rango de significación” o “Tesis-RS” a la afirmación de que las normas aplicables forman el rango de significación de la propiedad eficacia. Admitir que el rango de la propiedad eficacia es el conjunto de normas aplicables, implica aceptar que el enunciado ‘La norma N es eficaz’ carece de valor veritativo si N no es aplicable. Para la Tesis RS, sólo bajo la hipótesis de que una norma N es aplicable las propiedades ineficaz y eficaz son conjuntamente exhaustivas. Para identificar el rango de significación de la propiedad eficacia hay que identificar previamente las normas aplicables; y, para evitar circularidad, el criterio para predicar aplicabilidad no tiene que presuponer la eficacia de las normas. 

  7. Antes de analizar esta propuesta es necesario recordar que la Tesis-RS no es una afirmación empírica acerca de la existencia o inexistencia de una regla semántica en un lenguaje natural. La Tesis-RS es una propuesta conceptual y por ello debe interpretarse como propuesta para la reconstrucción filosófica del concepto de eficacia. 

  8. A menudo, usos incompatibles de algunas expresiones reflejan diferentes intuiciones conceptuales. Esta última parece ser la situación de la teoría jurídica de las últimas décadas respecto del concepto de eficacia. Por ejemplo, Aulis Aarnio sostiene que la validez formal (pertenencia) es una condición necesaria de la eficacia de las normas. Posiblemente, también presupone que aplicabilidad y pertenencia son conceptos coextensivos, es decir: sólo son aplicables las normas que pertenecen a un sistema jurídico. Esta podría ser la justificación de su afirmación acerca de que las normas derogadas no pueden ser eficaces25. 

  9. Pratrick Day sostiene que una norma existe si y sólo si es aplicable y que una norma deja de existir (ser aplicable) cuando es derogada26. Si se admite que no tiene sentido predicar (in) eficacia de normas inexistentes, parece plausible suponer que Patrick Day rechazaría que una norma inaplicable sea eficaz o ineficaz. Para Stephen Munzer no es necesario identificar existencia y aplicabilidad de las normas, pero si es preciso reconocer que la eficacia es una condición suficiente para la existencia de una norma27. 

  10. Aunque es posible encontrar fácilmente ideas similares en los trabajos de otros autores contemporáneos28, no analizaremos estas propuestas. Mediante estas citas sólo pretendemos mostrar que los enunciados acerca de la eficacia de las normas jurídicas no son enunciados acerca de ‘hechos brutos’, sino que conllevan una importante ‘carga teórica’ o compromisos conceptuales acerca de la existencia, pertenencia o aplicabilidad de las normas. 

  11. Una vez que se admiten los compromisos teóricos subyacentes a los enunciados de eficacia, entonces es fácil admitir que la Tesis-RS refleja una alternativa conceptual que merece ser cuidadosamente analizada. Sin embargo, la Tesis-RS está gravemente indeterminada a menos que previamente se explicite el sentido atribuido al predicado aplicabilidad. En la sección VI analizaremos la Tesis-RS en relación a la aplicabilidad externa de las normas. En VII, consideraremos esta tesis en relación a la aplicabilidad interna de las normas. 

VI. LA TESIS-RS Y LA APLICABILIDAD EXTERNA DE LAS NORMAS 

  1. Conforme a la Tesis-RS, la aplicabilidad externa de las normas es el criterio que permite determinar el rango de la propiedad eficacia. Consideremos un ejemplo, tomado del derecho argentino, para lograr una caracterización más precisa de la Tesis-RS. El Código Penal argentino fue promulgado el 29 de Octubre de 1921, aunque su artículo 303 establecía que las restantes disposiciones del Código Penal eran aplicables seis meses después, e.g. a partir del 29 de Abril de 1922. Aunque estas normas no eran aplicables antes del 29 de abril de 1922, pertenecían al sistema jurídico desde su promulgación y podían ser derogadas por el legislador aun antes de finalizar el período de vacatio legis29. Entre el 29 de Octubre de 1921 y el 29 de Abril de 1922, las normas del Código Penal (excepto el artículo 303) no eran aplicables. Por consiguiente, conforme a la Tesis-RS carece de sentido afirmar que el Código Penal fue (in) eficaz durante los seis meses de vacatio legis.

  2. Si la Tesis-RS es correcta, el enunciado ‘la norma Ni es eficaz en t’ es verdadero sólo si (i) los sujetos normativos obedecen Ni y (ii) una norma Nj perteneciente a un sistema Sj, obliga o permite a los jueces a aplicar Ni a los casos producidos en t. La eficacia de una norma jurídica no sólo exige una relación de correspondencia entre normas y conductas sino también la pertenencia de otras normas a un determinado sistema. 

  3. Sin embargo, la plausibilidad de esta tesis depende de la solución de dos problemas bien conocidos: (A) conflictos en los criterios de aplicabilidad, y (B) la eficacia de las últimas normas del sistema, i.e. regla de reconocimiento. 

    1. Conflictos en los criterios de aplicabilidad. La aplicabilidad externa de una norma Ni depende de la pertenencia de otra norma Nj a un sistema SJ, que prescribe la aplicación de Ni. Sin embargo, es posible que en un sistema SJ existan dos normas incompatibles respecto de la aplicabilidad de Ni, e.g. Nj y Nk. Aunque ésta puede ser una situación indeseable desde el punto de vista de la motivación del comportamiento, esto no significa que sea una situación imposible30. Supongamos que Nj y Nk son normas inconsistentes y, mientras Nj prescribe aplicar Ni al caso c, Nk prohíbe aplicar Ni al mismo caso. Por hipótesis, Nj y Nk regulan inconsistentemente el comportamiento de los jueces. Si la regla de reconocimiento de SJ no provee una solución a este conflicto, los jueces no saben si deben aplicar Ni a c. Por consiguiente, sería posible predicar eficacia o ineficacia de la norma Ni en relación a la norma Nj y, a la vez, carecería de sentido atribuir eficacia a Ni conforme a la norma Nk. Para evitar esta conclusión, la Tesis-RS debería complementarse con una tesis acerca del orden jerárquico entre normas. Bajo esta nueva hipótesis, el derecho es un sistema de normas jerárquicamente ordenado, y siempre que éste orden esté unívocamente establecido, no existen contradicciones normativas: los conflictos entre normas son sólo prima facie31. 

    2. La eficacia de las reglas de reconocimiento. Todas las normas de un sistema Sj no pueden ser externamente aplicables. Por consiguiente, al menos las últimas normas en Sj no son aplicables y, conforme a la Tesis-RS, tampoco pueden ser consideradas eficaces. Pero, contrariamente a lo que sostiene esta tesis, a menudo se afirma que una condición necesaria para la existencia de estas últimas normas es su eficacia32. Para evitar esta conclusión debería sostenerse que las reglas de reconocimiento no pueden ser obedecidas ni desobedecidas. De igual modo en que no tiene sentido predicar validez o invalidez de las reglas de reconocimiento33, tampoco tendría sentido predicar eficacia de estas últimas reglas. 

VII. TESIS-RS Y APLICABILIDAD INTERNA DE LAS NORMAS 

  1. Es un hecho bien conocido que la eficacia de las normas jurídicas puede variar notablemente dentro de sus ámbitos de validez. Por ejemplo, una norma eficaz en un momento t puede perder su eficacia en un momento posterior t+n; o, también, una norma obedecida en un determinado lugar, e.g. la ciudad de Oxford puede ser desobedecida en otro lugar de su ámbito espacial de validez, e.g. la ciudad de Bath. Por esta razón algunas veces se sugiere que el rango de eficacia de las normas parece ser más restringido que su ámbito de aplicación34. Sin embargo, la Tesis-RS es una propuesta conceptual mucho más fuerte. Conforme a esta tesis, si una norma no es internamente aplicable, entonces carece de sentido predicarle eficacia o ineficacia. 

  2. Si ‘eficacia’ significa que las normas son observadas por sus destinatarios, entonces, podría argumentarse que las Tesis-RS es implicada por nuestra definición de eficacia. Por consiguiente, concluiría esta posible objeción, la Tesis-RS es redundante en nuestro esquema conceptual. Con independencia de las relaciones formales entre observancia de las normas y la Tesis-RS, en palabras de B. Williams, deseamos subrayar que35: 

  3. El hecho de que una ley se aplique a alguien siempre consiste en algo más que en una relación semántica, no se trata únicamente de que la persona caiga bajo alguna de las descripciones contenidas en la ley. 

  4. Mientras el concepto de observancia define cuando una norma es eficaz, la Tesis-RS intenta determinar las condiciones bajo las cuales tienen sentido afirmar que una norma es eficaz. Más aún, esta distinción es crucial para comprender la ineficacia de las normas, ya que nos permite distinguir entre aquellos casos en que una norma es desobedecida de aquellos casos en que una norma es solamente no obedecida. Por ejemplo, las normas de un determinado Estado, e.g. las normas del derecho argentino, normalmente, no son aplicables a los casos y acciones ejecutadas en otros Estados. Si la eficacia de las normas de un sistema jurídico está determinada por la obediencia a sus normas, entonces las acciones ejecutadas en otro Estado Ei no determinan la eficacia de las normas del sistema jurídico de otro Estado Ej. Aunque los homicidios en Barcelona no pueden ser considerados como una desobediencia a las normas del sistema jurídico argentino, es bastante claro que la acción de cometer un homicidio en Barcelona tampoco constituye un caso de obediencia a las normas del derecho argentino36. 

  5. La determinación de las condiciones de verdad de los enunciados acerca de la eficacia de las normas guarda alguna semejanza con un conocido problema ampliamente discutido en filosofía de la ciencia, i.e. “la paradoja de la confirmación”37. Esta paradoja se refiere a la cuestión de cuáles sean los estados de hecho que cuentan como una confirmación de una ley científica general. Supongamos que estamos interesados en un enunciado general de la forma Vx (Cx ÿ Nx) ‘todos los cuervos son negros’. Los supuestos que claramente confirman este enunciado son de la forma Ca & Na, esto es, cuervos negros. Sin embargo, este enunciado general es lógicamente equivalente a ‘Todas las cosas no-negras son no-cuervos’, Vx ( Nx ÿ 

  6. Cx). Los estados de hecho que confirman este enunciado son de la forma Na & Ca, esto es, cosas no negros no-cuervos. De modo que, el enunciado según el cual todos los cuervos negros son negros queda confirmado por hallar manzanas verdes, elefantes grises y faldas rojas. Esta es una consecuencia, obviamente, muy contraintuitiva. 

  7. Análogamente, vale la pena plantearse la siguiente pregunta: ¿qué estados de hecho cuentan como colaboración de la eficacia de una norma condicional? Por razones de simplicidad, representaremos la norma condicional N, dada por una madre a su hijo, ‘Si sales, ponte el abrigo’ según el siguiente esquema: p ÿ Oq. Dado que p y q son proposiciones lógicamente independientes, entonces tenemos cuatro estados de hecho posibles: p&q, p& q, p&q, p& q. El estado de hecho p&q confirma la eficacia de p ÿ Oq, de la misma forma que el estado de hecho p&-q hace de N una norma ineficaz. En principio, los estados de hecho p&q y p& q parecen irrelevantes en relación a la eficacia de N, pero p&-q puede algunas veces contemplarse como una confirmación de la eficacia de N. Así, sería raro negar la eficacia a N cuando el niño, incapaz de encontrar el abrigo, se queda en casa para cumplirla norma N, precisamente. Pero, supongamos la norma N1: ‘Todos los ciudadanos tienen el deber de pagar el impuesto I’. El pago de I por los ciudadanos es una clara corroboración de la eficacia de Ni. Sin embargo, ¿debemos aceptar que las acciones de no pagar realizadas por personas distintas de los ciudadanos son también confirmaciones de la eficacia de N1?

  8. Debe recordarse que sólo los estados de hecho regulados por las esferas de validez de una norma N son relevantes para su eficacia. La aplicabilidad interna de una norma está directamente relacionada con sus ámbitos de validez. Los ámbitos de validez de las normas jurídicas sirven para seleccionar los estados de cosas relevantes con el fin de constatar su eficacia. Los enunciados de eficacia afirman una relación de correspondencia entre diferentes elementos de los ámbitos de validez de las normas jurídicas y los resultados de las acciones de determinados sujetos. Si la Tesis-RS es vinculada a la aplicabilidad interna de las normas, entonces sería necesario admitir la siguiente restricción en el análisis del valor veritativo de un enunciado acerca de la eficacia de una norma N un estado de cosas es irrelevante para la eficacia de N si y sólo si no está comprendido en alguno de los ámbitos de validez de N. Por ejemplo, si una norma N se dirige a una clase de sujetos S, entonces todas las acciones ejecutadas por sujetos que no son miembros de S son irrelevantes para la eficacia o ineficacia de N. Supongamos que una norma N prescribe a un sujeto x ejecutar una acción A. Aunque un sujeto z ejecute A, este hecho no sería considerado una confirmación de la verdad del enunciado de eficacia ‘N es eficaz’. Por el contrario, la verdad de ‘x hace A’ es relevante para confirmar la verdad de ese enunciado de eficacia. Esta conclusión es, posiblemente, la que otorga un grado de plausibilidad a la Tesis-RS. 

  9. Cualesquiera sean los méritos de la Tesis-RS, hay que destacar la siguiente asimetría entre los ámbitos de validez de las normas38. Eficacia e ineficacia son predicados que tienen el mismo rango de significación, y si un estado de cosas E no es relevante para la eficacia de N, entonces tampoco es relevante para la ineficacia de N. Sin embargo, mientras que la clase complementaria de los sujetos normativos de una norma N es irrelevante respecto de la ineficacia de N, la clase complementaria de las acciones prescritas por N es relevante para la ineficacia de N. El ámbito material de validez de la norma N especifica una acción, e.g. la acción A que deben ejecutar una clase de sujetos. Si la norma N prescribe la acción A, entonces, por hipótesis, la negación de A, e.g. ( A) es irrelevante para la eficacia de N. Sin embargo, si uno de los sujetos normativos de N ejecuta ( A), entonces N es ineficaz. Por consiguiente, la unión de la clase de los sujetos normativos de N y la clase complementaria del contenido normativo de N es relevante para la ineficacia de N

  10. Una explicación tentativa de esta asimetría podría ser la siguiente. La identificación de las normas jurídicas involucra un proceso de reconstrucción racional del material procedente de las diversas fuentes del derecho, que culmina en la formulación de normas jurídicas de acuerdo a algún criterio general suministrado por la teoría jurídica39. La asimetría en los ámbitos de validez surge por el hecho de que el material jurídico es reconstruido principalmente como normas dirigidas a los individuos. En esta reconstrucción, los ámbitos de validez delimitan las acciones debidas o permitidas de los individuos, en lugar de calificar las acciones de las autoridades. En este sentido, las acciones normativas de las autoridades intentan determinar o motivar el comportamiento de los individuos y la amenaza de una sanción pretende ser un motivo para que los destinatarios obedezcan las normas que la autoridad promulga40. 

  11. La simetría entre el ámbito personal y el ámbito material de validez en relación a la eficacia de las normas podría ser restablecida mediante una diferente reelaboración del material jurídico. Por ejemplo, el material jurídico podría reconstruirse como normas dirigidas a los órganos de aplicación del derecho41. Para esta concepción, las acciones normativas de las autoridades (legisladores) intentan determinar, en primer lugar, el comportamiento de los órganos de aplicación del derecho, e indirectamente, el comportamiento de los individuos. En este caso, los ámbitos de validez de las normas sólo delimitan las condiciones de aplicación de las sanciones. Las acciones prescritas a los órganos de aplicación (la imposición de sanciones) no están incluidas en el ámbito material de validez. Dos de las más importantes teorías jurídicas contemporáneas comparten y desarrollan esta intuición. Tanto Kelsen como Ross reconstruyen el material jurídico como normas que prescriben el establecimiento de sanciones, bajo determinadas condiciones: que determinadas acciones sean realizadas por ciertos individuos. 

  12. Sin embargo, la concepción de Kelsen no sirve para reestablecer la simetría entre el ámbito de validez personal y el ámbito de validez material en relación a la eficacia. De acuerdo a Kelsen, la eficacia de una norma N consiste en su acatamiento por parte de los individuos y, si N no es acatada, en su aplicación por los jueces42. Supongamos la norma Nk ‘los funcionarios públicos que acepten sobornos deben ser sancionados con una pena P’. Aceptar sobornos por parte de los funcionarios públicos es el hecho (H) que constituye el Rs de Nk. La eficacia de Nk depende de que a (H) le sea aplicada una sanción y la ineficacia de Nk depende de que a (H) no le sea aplicada una sanción. Pero, según Kelsen, el acatamiento de la norma, y por tanto, también su eficacia, depende de que los funcionarios públicos no acepten sobornos. 

  13. De esta forma, la asimetría entre ámbito personal y ámbito material resurge en la concepción kelseniana. Si bien la clase complementaria de los sujetos normativos de una norma es irrelevante para su eficacia, la clase complementaria de las acciones que son condiciones de la aplicación de una sanción es relevante para su eficacia. 

  14. Para Ross, en cambio, el acatamiento de los individuos no es relevante para la eficacia de las normas. En otras palabras, el hecho de que los funcionarios públicos no aceptan sobornos es irrelevante para la eficacia de las norma Nk. De acuerdo a Ross43: 

  15. En contraposición a las ideas generalmente aceptadas, debe subrayarse que el derecho suministra normas de conducta para los tribunales y no para los individuos privados. Por lo tanto, la eficacia que condiciona la validez de las normas se revela únicamente en la aplicación judicial del derecho y no en el derecho en acción entre los individuos privados. 

  16. De este modo se restablece la simetría entre ámbito personal y ámbito material de validez: la clase complementaria de los sujetos normativos y la clase complementaria de las acciones que son condición de aplicación de la sanción son igualmente irrelevantes para la eficacia e ineficacia de la norma. 

  17. Para conseguir esta simetría es necesario aceptar dos tesis adicionales, especialmente debatidas en la teoría del derecho. Por una parte, que las normas jurídicas sólo están dirigidas a los jueces44. Por otra parte, que la eficacia de las normas jurídicas no guardan relación alguna con la motivación del comportamiento de los individuos privados45. En nuestra opinión, ninguna de estas dos tesis puede ser admitida sin una defensa explícita, independiente de la Tesis-RS. 

VIII. CONCLUSIONES 

  1. Nuestro análisis de la noción de aplicabilidad interna sugiere que es imposible realizar una reconstrucción adecuada de la noción de eficacia sin un cuidadoso análisis de los criterios de individuación de las normas jurídicas. Aunque hemos mostrado algunas relaciones entre la aplicabilidad interna y la identificación de las normas, hemos analizado la aplicabilidad externa como una noción casi completamente independiente de la noción de aplicabilidad interna. Es claro que algunos teóricos encontrarán atractivo reducir el primer concepto de aplicabilidad al último. No queremos cuestionar las ventajas de una concepción reductivista como ésta, por ejemplo una concepción que proporcione una interpretación unificada de la tesis TRS. Sin embargo, merece la pena señalar que el concepto de aplicabilidad externa nos permite captar algunos rasgos de la naturaleza institucional del derecho. Como Hart ha observado, hay varios tipos de normas jurídicas y una función de las denominadas ‘reglas secundarias’ es, precisamente, regular la aplicación de otras normas jurídicas. El reconocimiento de esta diversidad parece ser una condición de adecuación ampliamente aceptada en la teoría jurídica contemporánea. En este sentido, el concepto de aplicabilidad externa puede ser contemplado como una noción clave para proporcionar un tratamiento adecuado tanto de la naturaleza institucional cuanto de la naturaleza jerárquica del derecho. 

  2. En resumen, hemos tratado de señalar que la reconstrucción del concepto de aplicabilidad tiene una importancia destacada para, al menos, dos cuestiones: 

    1. la comprensión de algunos rasgos característicos del derecho, por ejemplo, la naturaleza institucional del derecho, la naturaleza jerárquica de los sistemas jurídicos, las relaciones normativas entre autoridades e individuos, la individualización de las normas jurídicas, etc.; 

    2. la identificación de los derechos y obligaciones jurídicas de los individuos en un determinado grupo social. En este sentido las relaciones entre aplicabilidad y eficacia son especialmente importantes para la ciencia jurídica. La dogmática jurídica, uno de los paradigmas de la ciencia del derecho, intenta proporcionar información acerca del derecho vigente, es decir acerca de las normas aplicables a determinados casos y sus relaciones con las restantes normas de un sistema eficaz. 

  3. Aunque la vinculación entre aplicabilidad y eficacia puede ser construida de diferentes modos, en este trabajo hemos analizado una tesis relativamente novedosa: la Tesis-RS. Nuestro interés ha sido exponer los compromisos conceptuales vinculados a la Tesis-RS, e.g. sus presupuestos e implicaciones principales. La importancia de esta tarea es la siguiente: aun si se rechaza la Tesis-RS, todavía es necesario responder cuál es el rango de significación de ‘eficacia’. A su vez, para una clara comprensión de las alternativas a la Tesis-RS, también será necesario hacer explícitos sus compromisos conceptuales. Por consiguiente, al margen del éxito o fracaso de la Tesis-RS, es necesario resaltar que la construcción de una alternativa conceptual exige importantes decisiones semánticas; y, por otra parte, que estas decisiones semánticas pueden ocultar compromisos ontológicos que es necesario explicitar mediante el análisis conceptual.

CITAS BIBLIOGRÁFICAS

* Una versión previa de este trabajo fue presentada en el I. Convegno italo-spagnolo di teoria analitica del diritto, celebrado en Imperia entre el 27 y el 29 de abril de 1955. Tenemos una deuda de gratitud por todas las observaciones recibidas en el Congreso. Por otra parte, Carlos Alchourrón, Eugenio Bulygin, Ricardo Caracciolo, Timothy Endicott, Riccardo Guastini, Paolo di Lucia, Andrei Marmor y Joseph Raz leyeron el trabajo y formularon valiosos comentarios y sugerencias, por las cuales estamos agradecidos. El trabajo fue concluido en el Balliol College (Universidad de Oxford), gracias a sendas ayudas para estancias de profesores españoles en el extranjero concedidas a los autores por el Ministerio Español de Educación y Ciencia. 

** Universidad Pompeu Fabra, Barcelona. 

  1. Raz, Joseph, The Concept of a Legal System, 2 ed, p. 203, Clarendon Press, Oxford, 1980. Ingram, Peter, ‘Effectiveness’ en Archiv Für Rechts und Sozialphilosophie, LXVIII, pp. 484 y ss., 1983. ISONOMÍA No. 5 / Octubre 1996 

  2. Como más adelante señalaremos, no siempre es fácil determinar qué acciones confirman la eficacia de una norma. Por ejemplo, supongamos la siguiente orden, dada por una madre a su hijo: ‘Si sales, ponte el abrigo’. ¿Qué acciones hacen eficaz esta norma? obviamente, si el niño sale con el abrigo la orden es eficaz y si sale sin el abrigo la orden es ineficaz. Sin embargo, ¿es eficaz la orden si el niño se queda en casa o el hecho de quedarse en casa debe contemplarse como irrelevante en relación a la eficacia de la orden de la madre?. Vd Michael, Dummet, ‘Truth’, pp. 1-25, en Truth and Other Enigmas, London: Duckworht, 1978, pp. 8-9. 

  3. A pesar de algunas diferencias semánticas importantes, usaremos los términos ‘conformidad’, ‘obediencia’ y ‘cumplimiento’ como sinónimos de ‘observancia’. 

  4. La filosofía del derecho intenta proporcionar los fundamentos conceptuales y las herramientas metodológicas para el análisis y la descripción de las características principales del derecho. En la filosofía jurídica, al igual que en otras ramas de la filosofía, existen distintos tipos de investigaciones y no debería presuponerse que cualquier problema puede ser provechosamente analizado con cualquier método de análisis. Vd. Raz, Joseph, ‘The problem about the Nature of Law’ in Ethics in the public Domain, pp. 179-194, Oxford University Press, Oxford, 1994. 

  5. La noción de investigación conceptual esbozada en esta introducción sigue las ideas centrales de G.H. von Wright. Véase, von Wright, Georg, The Varieties of Goodness, pp. 4-18, Routledge & Kegan Paul, London, 1963; ‘Intellectual Autobiography’ en The Philosophy of Georg Henrik von Wright, pp. 48 y ss., Schilpp, p. y Hahn, L (eds), Open Court, Illinois, 1989. 

  6. Carnap, Rudolf, ‘Abraham Kaplan on Value Judgements’ en The philosophy of Rudolf Carnap, p. 1002, Schilpp, p. (ed), Open Court, Illinois, 1963. 

  7. Von Wright, Georg, The Varieties of Goodness, supra n.3, p.6. 

  8. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Normative Systems, pp. 9-10; 68: 75, Springer Verlag, Viena, 1971. 

  9. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, ‘Verdad Deóntica y Valores’ en Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Análisis Lógico y Derecho, p. 591, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991. 

  10. Vd. Munzer, Stephen, ‘Retroactive Law’ in the Journal of Legal Studies, 6 (1977), pp. 373-397. 

  11. Acerca de las relaciones entre las normas dirigidas a los jueces y las normas dirigidas a los individuos, véase: 

    1. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Normative Systems, supra n. 7, pp. 144-165. Bulygin, Eugenio, ‘Normas y Lógica’ en Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Análisis Lógico y Derecho, supra n. 8, pp. 263-264. 

    2. Kelsen, Hans, General Theory of Norms, Trad. por M. Hartney, pp. 52-55, Clarendon Press, Oxford, 1991. 

  12. Vd., por ejemplo, Raz, Joseph, The Authority of Law, p. 149. Clarendon Press, Oxford, 1979. 

  13. Vd. Guastini, Riccardo, Le Fioriti del Diritto e la Interpretatzione, p. 32-33. Giuffrè, Milano, 1993. 

  14. Bulygin, Eugenio: ‘Tiempo y Validez’ en Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin, Análisis Lógico y Derecho, supra nota 8, pp. 195-214. 

    1. -‘Algunas consideraciones acerca de los sistemas Jurídicos’, Doxa 9, pp. 266-268, 1991. 

  15. Alchourrón y Bulygin introduce la distinción entre casos genéricos e individuales del siguiente modo: ..... The term ‘case’ is as ambigous in legal language as it is in ordinary language in general. Thus, for example, we speak about the case of political murder and the case of the murder of Mahatma Gandhi, of the case of divorce and the case of the divorce of Brigitte Bardot and Gunther Sachs. It is obvious that the word ‘case’ has not the same meaning in these phrases. Gandhi's murder is a real event, that happened in acertain place and at certain moment in time. The expression ‘case of political murder’ those not refer to any concrete event. It is the mere description of certain properties which certain events may have. The property of being a political murder may be instanciated in an unlimited number of concrete occurences. 

    1. Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Normative Systems, ob. cit., p. 28 

  16. Raz, Joseph, ‘The Institutional Nature of Law’, en The Authority of Law, supra n. 10, pp. 119-120. 

  17. Raz, Joseph, the Concept of a Legal System, supra n. 1, pp. 140 -147. 

    1. - ‘The Institucional Nature of Law’, en The Authority of Law, supra n. 10, p. 116. 

  18. Vernengo, Roberto: Curso de Teoría General del Derecho, p. 119, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1973. 

    1. - ‘About Some Formation Rules for Legal Languages’ in Law, State and Internacional Order. Essays in Honour of Hans Kelsen, Salo Engel (ed), University of Tennessee Press, Knoxville, 1964. 

  19. Raz, Joseph, ‘Legal Principles and the Limits of the Law’ in Yale Law Journal, Vol. 81, pp. 832-834, 1972. 

    1. Bulygin, Eugenio: ‘Tiempo y Validez’, supra n. 12, pp. 200-204. 

    2. Schauer, Frederick, Playing by the Rules, pp. 118-120 and 118-191, Clarendon Press, Oxford, 1991. Waluchow, W.J., Inclusive Legal Positivism, pp. 168-174, Clarendon Press, Oxford, 1994. Hart, Herbertm, The concept of Law, p. 261-262, 2a ed. Clarendon Press, Oxford, 1994. 

  20. Para una aproximación algo distinta, Bulygin, Eugenio, ‘Tiempo y Validez’, supra n. 12, p. 202. 

  21. Raz, Joseph, ‘Legal Reasons, Sources, and Gaps’ The Authority of Law, supra n. 10, pp. 68-69. 

  22. Strawson, Peter, Introduction to Logical Theory, pp. 174-179, Methuen, Londres, 1952. Von Wright, Georg, ‘Determinism and Future Truth’ en Truth, Knowledge and Modality, pp. 1-14, Basil Blackwell, Oxford, 1984; 

    1. Alchourrón, Carlos, ‘El Compromiso Ontológico de las Proposiciones acerca del Futuro’ en Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Análisis Lógico y Derecho, ob. cit., pp. 567-591. 

  23. Von Wright, G: ‘The Logic of Predication’ en Truth, Knowledge and Modality, supra n. 20, pp. 42-43. Carnap, Rudolf, La Construcción Lógica del Mundo, pp. 52 y ss, trad. de Laura Munk de Schrenk, UNAM, México, 1988. 

  24. Kelsen, Hans, General Theory of Norms, supra n. 9, p.139. 

  25. Aarnio, Aulis: “Validity, Efficacy and Acceptability” en Philosophical Perspectives in Jurisprudence, p. 155, Acta Philosopica Fennica, Helsinki, 1983. 

  26. Day, Patrick, ‘Procedural Equality: A Reply to Mr. Ingram’ en Equality and Discrimination: Essays in Freedom an Justice. ARSP, Beiheft 21, Guest, S.et al. (eds), p. 59, Stuttgart, 1985. 

  27. Munzer, Stephen, Legal Validit, p. 3, Martinus Nijhoff, The Hague, 1972. 

  28. Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, Trad. de Vernengo, R., pp. 219-225, UNAM, México, 1979. También, General Theory of Norms, supra n. 9, pp. 138 y ss. 

  29. Hart, Herbert, ‘Kelsen’s Doctrine of the Unity of Law’ en Ethics and Social Justice, Kieffer. H. E et al. (eds), State University of New York Press, Albany, New York, 1970. 

    1. Dworkin, Ronald, ‘Comments on the Unity of Law Doctrine. A Response to H.L.A. Hart’ en Ethics and Social Justice, pp. 200-206, Kiefer, H. et al. (eds); State University of New York Press, Albany, 1970. También, Taking Rights Seriously, p. 24, Harvard Up, Cambridge, 1977. 

    2. Raz, Joseph, ‘The Identity of Legal Systems’ en The Authority of Law, supra n. 10, pp. 79-102. Vernengo, Roberto, Curso de Teoría General del Derecho, ob. cit, pp. 387-393. 

    3. Nino, Carlos, La Validez del Derecho, pp. 12-15, Astrea, Buenos Aires, 1985. 

    4. Guastini, Riccardo, Le Fonti del Diritto e L’Interpretazione, pp. 32 y ss., Giuffre, Milán, 1993. 29 Tamás, András, ‘Validity and the time Factor’ en Rechugeltung, p. 82, ARSP Beiheft 27, Stuttgart, 1985. 

  30. Caracciolo, Ricardo, ‘Contradictions in the Legal System’ in Archiv Für Rechts and Sozialphilosophie, LXV/4, p. 461, 1979. 

  31. Alchourrón, Carlos y Makinson, David, ‘Hierarchies of Regulations and Their Logic’, pp. 125-147, in New Studies in Deontic Logic, Hilpinen, R. (ed), Reidel, Dordrecht, 1981. 

  32. Sumner, L.W., The Moral Foundations of Rights, p. 65, Clarendon Press, Oxford, 1987. 

  33. Hart, Herbert, The Concept of Law, supra n. 17, p. 115. 

  34. Raz, Joseph, The Concept of a Legal System, supra n. 1, p. 208 

  35. Williams, Bernard, Ethics ann the Limits of Philosophy, p. 191, London: Fontana, 1993. 

  36. Greenawalt, Kent, Law and Objectivity, p. 37, Clarendon Press, Oxford, 1992. 

  37. Hempel, Carl G., “Studies in the Logic of Confirmation”, 3'52, in Aspects of Scientific Explanation, and Other Essays in the philosophy of Science, Free Press, New York, 1965, 14-20. Puede verse también von Wright, G.H., “The Paradoxes of Confirmation” in Philosophical Logic, Oxford, Basil Blackwell, 1983, 34-43. 

  38. Por razones de simplicidad, prescindiremos de los ámbitos espacial y temporal de validez. Respecto a las dificultades para la delimitación de los ámbitos de validez, véase, Ross, Alf, Directives and Norms, capítulo V, par. 23, Routledge & Kegan Paul, Londres, 1968. 

  39. 39 Bulygin, Eugenio, ‘Dogmática Jurídica y sistematización del Derecho’ en Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, Análisis Lógico y Derecho, supra n. 8, pp. 466-470. 

    1. -‘On Legal Interpretation’ en Archiv für Recht and Sozialphilosophie, Beiheft 53, p. 14, Stuttgart, 1994. 

  40. Hart, Herbert, The Concept of Law, supra n. 17, pp. 38 ss. 

  41. Kelsen, Hans, Teoría Pura del Derecho, supra n. 17 pp. 44 y ss. 

  42. Kelsen, Hans, General Theory of Norms, supra n. 9, p.139. 

  43. Ross, Alf, On Law and Justice, p. 35-36, Stevens & Sons, London, 1958. 

  44. Para una critica de esta tesis, véase: Hart, Herbert, The Concept of Law, supra n. 17, pp. 38 y ss. 

  45. Para una crítica de esta tesis, véase: Kelsen, Hans, “Una Teoría ‘Realista’ y la Teoría Pura del Derecho. Observaciones a Alf Ross ‘Sobre el Derecho y la Justicia’” en Moreso, J. J. y Casanova, R (eds), El Ámbito de Lo Jurídico, p. 443, Crítica, Barcelona, 1994. 


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